::::: REFORMA AL SISTEMA DE SALUD COLOMBIANO
Proyecto de Ley 339 de 2023 Cámara
DOI:10.56050/01205498.2219
Herman Redondo Gómez, MD ¹
.........................................................
¹ Miembro de número de la Academia Nacional de Medicina. Comité de Asuntos Legislativos.
Coordinador Grupo de Acuerdos Fundamentales
“Por medio del cual se transforma el Sistema de Salud y se dictan
otras disposiciones”.
Presentado el texto del proyecto de reforma del sistema de salud se empiezan a
despejar algunas dudas y desde ya se vislumbran apuestas muy proactivas que
coinciden con los Acuerdos Fundamentales expuestos por 14 organizaciones
médicas y de profesiones de la salud, tales como:
- El artículo 1 del proyecto de ley 339 de 2023 Cámara (PL)
define el objeto
y establece que la ley de ser aprobada, de conformidad con la Ley
Estatutaria en Salud 1751 de 2015 (LES), restructura el Sistema General
de
Seguridad Social en Salud (SGSSS), establece el Sistema de Salud
como
lo define el artículo 4 de la LES, desarrolla sus principios, enfoque,
estructura organizativa y competencias. No obstante, omite incluir a
los regímenes exceptuados por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993,
los cuales en
nuestro criterio forman parte del Sistema de Salud, en la medida en que
este “incluye todo lo que el Estado disponga para la garantía del
derecho humano fundamental a la salud”.
- La atención primaria en salud (APS) y las acciones positivas
para los determinantes sociales de la salud que toman alta importancia
en el Sistema
de Salud con la constitución de la Comisión Intersectorial Nacional de
Determinantes Sociales de la Salud, con participación del presidente y
de
todos los ministros (Art. 9 LES).
- La constitución de los equipos médicos interdisciplinarios territoriales
(EMIT), empezando por las zonas de población más dispersas y vulnerables.
- El fortalecimiento de la red pública de servicios de salud.
- Los regímenes diferenciados en las zonas de población dispersa con subsidios de oferta (Art. 24 LES).
- La constitución del Consejo Nacional de Salud.
- La creación y puesta en marcha del Sistema
Público Único Integrado de Información en
Salud (Art. 19 de la LES).
- El fortalecimiento de la participación ciudadana (Art. 12 de la LES).
- La autonomía de los profesionales de la salud
con la consecuente eliminación de las autorizaciones administrativas (Art. 17 de la LES).
- La eliminación parcial de las cuotas moderadoras y los copagos.
- El Fortalecimiento de la Superintendencia de
Salud.
- El desarrollo de políticas públicas para la formación del talento humano, procurando su
formalización laboral y la mejora en las condiciones de vida y de trabajo en el sector (Art. 18
de la LES), entre otros aspectos.
No obstante reconocer avances y progresividad del
derecho fundamental a la salud en el proyecto de
ley (PL), hay aspectos que siguen preocupando,
tales como:
“Artículo 4°. Definiciones. El Sistema de Salud
se organiza a partir de los siguientes conceptos”: (…)
21. Entidades Promotoras de Salud -EPS: “Las
entidades promotoras de salud son las entidades públicas, privadas o mixtas que ejercerán actividades
de acuerdo con lo que disponga la presente ley y su
reglamentación”.
- Fortalecimiento del Ministerio de Salud y
Protección Social
- Fortalecimiento de la Superintendencia Nacional de Salud
- Creación de la Comisión Intersectorial Nacional de Determinantes Sociales de Salud
- Creación del Consejo Nacional de Salud
- Fortalecimiento y desconcentración de la
ADRES
- Creación del Fondo Único Público de Salud
- • Creación de Consejos de Administración
del Fondo Regional de Seguridad Social en
Salud
- • Creación del Consejo Regional de Planeación y Evaluación en Salud
- • Creación de Fondo Regional de Seguridad
Social
- Creación de las Comisiones Intersecotirales
Departamentales, distritales y municipales
de Determinantes Sociales en Salud
- Consolidación de los Consejos Territoriales
de Salud
- Creación del Consejo Territorial de Planeación y Evaluación en Salud
- Creación de las Unidades Zonales de Planeacion y Evaluación en Salud del orden
Departamental y Distrital
- Fortalecimiento de las capacidades de la autoridad sanitaria territorial
- Consolidación de los Fondos Territoriales
de Salud
Se cambia la definición y los objetivos de las EPS
establecidas en la Ley 1122 de 2007, por una definición gaseosa que dice muy poco. Como está en
el PL, este tipo de entidades no formarán parte del
Consejo Nacional de Salud.
El PL fomenta la proliferación de entidades nuevas, incluso generando colisión de competencias
entre ellas y creando mayor burocracia innecesaria,
veamos:
Al leer el contenido del PL, se despejan preguntas
como:
¿Qué pasará con las EPS?
Las EPS no se liquidan -o no de inmediato- su liquidación será lenta
porque se necesitan durante la
transición; inicialmente se marchitan, se les quitan
sus principales funciones y cambia su Misión; pero
no sobrevivirán después del período de transición
durante el cual, paradójicamente, deberán colaborar con la reforma que
las liquida entregando progresivamente su población afiliada.
También podrá suceder que las EPS voluntariamente se retiren ante el
horizonte que la reforma
les plantea, bajo el riesgo de que reclamen vía
acción de reparación
directa por daño especial generado por el Estado a una empresa privada,
sumas
billonarias.
“Artículo 54.
Entidades Promotoras de Salud. Las entidades
promotoras de salud que cumplan las disposiciones
técnicas que establece está ley y las normas de inspección, vigilancia
y control podrán ejercer las siguientes actividades entre otras:
- Crear y administrar Centros de Atención
Primaria en Salud de los territorios asignados después de la
territorialización dispuesta en
esta ley.
- Administrar los sistemas de referencia y
contrarreferencia de las personas vinculadas
a sus Centros de Atención Primaria en Salud.
- Realizar o ejecutar las auditorías contratadas que requiera el
Sistema de Salud”.
La
Nueva EPS, con más de 10 millones de afiliados
(4,7 millones del régimen contributivo y 5,3 millones, del subsidiado),
cumpliría un papel protagónico al convertirse en el gigante del nuevo
Sistema
de Salud propuesto,
mientras se realiza la transición con el
actual Sistema General de Seguridad
Social en Salud (SGSSS). Es decir, durante la transición los usuarios
inicialmente se pasarán de las EPS
que se vayan liquidando a la Nueva EPS, para finalmente trasladarse por
adscripción a los
Centros
de Atención Primaria Integral Resolutiva en
Salud (CAPIRS). Evidentemente, este
doble tránsito será traumático y
generará circunstancias que
afectarán la prestación del servicio y propiciarán la
vulneración del derecho fundamental a la salud.
¿Quién asumirá las funciones
que hoy, bien, regular o mal,
desempeñan las EPS?
Ese es el tema grueso ante quienes hemos sido críticos de las EPS, pero
defendemos el concepto de
aseguramiento como vehículo para la garantía del
derecho fundamental a la salud. En todo caso se requiere de un
articulador, llámese como se llame. Si
se liquidan las EPS, deberíamos tener garantía de
que quien asuma sus funciones lo haga mejor que
las 10 o 12 EPS que hoy cumplen adecuadamente
los criterios de permanencia establecidos por la Superintendencia
Nacional de Salud.
Dichas funciones son de aseguramiento que comprende: afiliación (que en
el nuevo Sistema no habrá), manejo de bases de datos con toda la
caracterización de cada persona para alimentar la base
de datos única de afiliados (BDUA), recaudo de
aportes tanto de trabajadores formales como de
independientes a través de la planilla integrada de
liquidación de aportes (PILA), contratación con
IPS públicas y privadas, constitución y garantía de
suficiencia de redes de servicios, establecer el sistema de referencia
y contrarreferencia de pacientes,
auditoría de cuentas médicas (unas 2,5 millones de
facturas diarias, cerca de 800 millones de actividades de salud al año)
y de acciones de promoción de
la salud y de prevención de la enfermedad, gestión
del riesgo (administrativo, financiero y de salud),
más la garantía del derecho fundamental a la salud
(acatamiento de acciones de tutela).
Todo lo anterior, pasará a manos de la ADRES Nacional, de las 7
regionales de ADRES (
Figura 1) que
se crearán y de los fondos regionales de salud, más los
CAPIRS que
no harán afiliación, sino
adscripción, y que a su nivel
formarán las bases de datos.
La afiliación no es un simple requisito,
es el
mecanismo por el cual se le garantiza a la persona que la institución a
la cual se afilia deberá responder por sus necesidades de atención en
salud, con
base en lo dispuesto en el plan de beneficios (Art.
15 de la LES). En caso de negación del servicio, el
usuario podrá acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para
exigir su derecho o, inclusive,
a la acción de tutela, frente a la cual la EPS debe responder. Si el
ciudadano se adscribe en el CAPIRS
más cercano a su domicilio, ¿ante quién se quejará?
¿Ante el Ministerio de Salud y Protección Social,
MSPS? ¿Podrá el ministerio responder por más de
200.000 acciones de tutela al año?
Figura 1. Regionales ADRES.
Todas las instituciones que asumirán las funciones
que hoy desempeñan las EPS serán nuevas, sin la
experiencia ni la infraestructura necesarias para responder ante semejantes responsabilidades.
El PL
no acaba la intermediación administrativa, sino
que cambia de intermediario. Un nuevo intermediario que deberá surtir una curva de aprendizaje
que las actuales EPS llevan 30 años construyendo…
No se debe olvidar el temor justificado de que los
recursos públicos de salud drenen por los canales
-no siempre pulcros de la política regional-, más la
captura burocrática de las nuevas entidades y festín
de nuevos cargos (7 gerentes regionales con todo
un equipo administrativo), más el riesgo de reclamaciones billonarias
de las EPS vía acción de reparación directa por daños y perjuicios
generados
por el Estado a unas empresas privadas (me refiero
a aquellas que cumplen con lo exigido en las normas legales vigentes).
“Art. 76.
Redes Integrales e Integradas de Servicios de Salud. Se constituirán 7 tipos de redes:
1. Redes de Atención Primaria Integral Resolutiva en Salud - APIRS.
2. Redes de servicios especializados ambulatorios.
3. Redes de servicios de hospitalización, incluye
hospitalización domiciliaria.
4. Redes de urgencias médicas y odontológicas.
5. Redes de rehabilitación.
6. Redes de laboratorios.
7. Redes integrales de apoyo en materia de vigilancia en salud pública, servicios diagnósticos,
farmacéuticos y de tecnologías en salud”.
Lo contrario a la fragmentación es la integración. El objetivo de la constitución de las redes es
eliminar la fragmentación de la atención en salud,
de manera que en cada red se dé solución al paciente de su motivo de consulta; es decir, que cada red
sea
resolutiva. Si son 7 redes, seguirá la fragmentación y no habrá resolutividad en una misma red
porque persistirán las referencias y las autorizaciones entre una y otra red.
Con el modelo que se propone de 7 tipos de redes se desmonta la política integral de atención en
salud (
PAIS) y el modelo integral de atención en
salud (
MIAS – MAITE); por tanto, las rutas de
atención integral en salud (
RIAS) que con esos 7
tipos de redes no funcionarán. Se perderá un avance importante logrado tras años de esfuerzos.
Según los
Acuerdos Fundamentales,
las redes deben funcionar sobre el soporte de una política integral de
APS, constituidas con los tres o cuatro niveles de complejidad
tradicional, para que el paciente
transite por ellas según su necesidad. Se requiere que las redes sean
integrales (cubran todos los niveles
de atención) e
integradas (bajo una sola administración) para que sean resolutivas en su propia organización, como se ilustra en la
Figura 2.
“El MSPS definirá los estándares y mecanismos
para la conformación de las redes. La participación en las redes por parte de las entidades
privadas será voluntaria”.
Es decir, las redes podrán ser de naturaleza pública,
privada o mixta y estar constituidas por IPS de una
o varias entidades territoriales, lo cual es necesario
para garantizar la resolutividad.
“Artículo 83.
Adscripción de la población para atención
primaria. Todas las personas, sus familias y hogares deberán estar adscritos a un CAPIRS en función
de su lugar de residencia. Las personas podrán solicitar temporalmente la atención primaria en un sitio
diferente al lugar permanente de residencia.
Cuando una persona, familia o grupo cambie de
residencia, debe registrarse en el Centro de Atención Primaria Integral
Resolutiva en Salud del respectivo municipio, barrio o sector donde
tenga su
nueva residencia”.
Figura 2. Redes integrales e integradas. Diseño
propio
Así sea transitoriamente, un fin de semana o unos
días nada más, deberá registrarse en el CAPIRS
Hasta 25.000 personas
Remisión: Urg - CE - AyudaDX -
Hospitalización
Red correspondiente
400
C
A
P
S
2500
Equipos
de salud
Adscripción
Figura 3. Libertad de escogencia. Diseño propio.
más cercano ¡Tramitología! Con esta medida se
vulnera el principio de
portabilidad logrado en la
Ley 1122 de 2007, el cual garantiza que sin importar donde se afilie la persona, la EPS garantizará su
atención a donde quiera que se desplace (
“la seguridad social debe seguir al individuo como su sombra”). También se pierde otro avance adquirido
desde la Ley 100 de 1993, como es la
libertad de
escogencia. Ver
Figura 3.
CAPÍTULO XV
RÉGIMEN LABORAL
DE LOS TRABAJADORES DE
LA SALUD
En este punto se recuerda tomar en cuenta el
Acuerdo Fundamental No. 10 que desarrolla el
artículo 18 de la LES. Así mismo el documento
emitido por la ACSC,
“RELATORIA SOBRE
EL CONVERSATORIO LIDERADO POR LA
ACSC REFERENTE A LA POLITICA PARA
EL TALENTO HUMANO EN SALUD”.
Figura 3. Libertad de escogencia. Diseño propio.
El proyecto de ley 339 de 2023, Cámara, propone
formalizar a los trabajadores de las dos categorías:
operativos (42.784 servidores) y de apoyo (85.859 servidores),
iniciando por niveles de atención. La formalización requiere $9
billones que se distribuirán como
muestra la tabla 1, empezando por el nivel básico.
Aunque se aplaude la voluntad política del Gobierno de impulsar un régimen laboral especial para el
sector salud, el cual es perfectamente posible como
sucedió en el pasado con el régimen especial para los
funcionarios de la seguridad social vinculados
al antiguo ISS, es muy importante precisar que dicho régimen deberá ser
concertado con las organizaciones gremiales, científicas y sindicales del sector.
Igualmente, además de la estimación del costo ($9
billones en 4 años), es necesario establecer un plan
financiero que defina las fuentes de los recursos y la
sostenibilidad a mediano y largo plazo.
“Artículo 129.
Servicio Social Obligatorio (SSO) y Médicos
Residentes. (…) En el marco del Sistema Nacional de Residencias Médicas, de que trata la
Ley 1917, los médicos residentes podrán ser incluidos en los equipos de atención en regiones
apartadas según las necesidades de cada región
conforme al concepto de Territorios Saludables, mediante convenios entre las autoridades regionales y
las instituciones hospitalarias, públicas o privadas,
donde estén realizando su práctica de formación especializada”.
Si bien los médicos recién graduados cumplen con
el servicio social obligatorio o “año rural”, y son
enviados a zonas apartadas para cubrir esa necesidad, para estos médicos se reclama condiciones
laborales justas y dignas, así como condiciones de
seguridad personal.
El residente, en cambio, es un profesional de la medicina en formación para una especialización médica
o quirúrgica que se matricula y paga en una universidad y que, en su desarrollo, requiere de prácticas
formativas bajo supervisión docente que no tendrá
en las zonas apartadas, a menos que lo que se pretenda es adquirir talento humano en formación de bajo
costo. Por tanto, se deberá precisar el nivel de dichas
prácticas, el tiempo, el lugar, la infraestructura disponible, las garantías de docencia para el residente,
el riesgo de responsabilidad legal en esas condiciones precarias de modo, tiempo y lugar, así como la
remuneración por su trabajo asistencial.
Tabla 1. Distribución del dinero por niveles de atención.
“Artículo 130.
Recertificación de los Trabajadores de la
Salud. El Ministerio de Salud y Protección Social
establecerá los lineamientos para la recertificación
de los trabajadores de la salud del régimen privado,
mixto y público”. (…)
En este aspecto, se recuerda que la Corte Constitucional declaró
inexequible la recertificación obligatoria establecida en el artículo
25 de la Ley 1164 de
2007, mediante
Sentencia C-756 de 2008 (MP,
Dr. Marco Gerardo Monroy) ²
, en la medida en
que fue aprobada mediante ley ordinaria, a pesar
de que regulaba el núcleo esencial de los derechos a
ejercer la profesión y al trabajo de los médicos, por
lo que debe ser tramitada mediante ley estatutaria
y, el PL en comento, es ordinario.
CAPITULO XVI
AUTONOMÍA PROFESIONAL Y AUTORREGULACION
“Artículo 134.
Comité de Autorregulación Médica. El Comité
de Autorregulación Médica de las instituciones públicas, privadas y mixtas de las redes integrales e integradas, tiene como propósito analizar y formular políticas acerca de la utilización racional
y eficiente de procedimientos, medicamentos,
insumos y demás tecnologías en salud. Sesionará al menos dos veces al mes y consignará en actas sus
análisis y actuaciones. Podrá apoyarse en los Comités de Compras, Comités de Farmacia y Terapéutica, Comités de Infecciones y Comités de
Ética, así como en otros profesionales y expertos
para la toma de decisiones que serán de obligatorio cumplimiento para los médicos y toda la
Institución”.
Como se plantea en los
Acuerdos Fundamentales
la autorregulación debe ser por
pares, de tal manera que la presencia de “
otros profesionales y expertos
para la toma de decisiones” no médicos, vulneran el
principio de autorregulación que debe ser de médicos para médicos y así, con otros profesionales de la
salud. La razón es que los pares son los profesionales mejor capacitados para identificar riesgos éticos
o de racionalidad técnico científica (riesgo técnico
en el ordenamiento de procedimientos o en la prescripción) bajo la luz de la evidencia científica.
CAPITULO XVII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Y SANCIONATORIO
“Artículo 137.
Objeto del Régimen Disciplinario y
Sancionatorio. El Régimen Disciplinario y Sancionatorio tiene por objeto definir las sanciones penales
y disciplinarias a las entidades públicas, privadas y
mixtas que prestan servicios de salud hospitalarios o
ambulatorios y a las personas que participan en acciones que limiten o impidan el disfrute del derecho
fundamental a la salud, nieguen servicios o retrasen
u obstaculicen su prestación. Son
también sujetos
de sanción por responsabilidad de su cargo los
miembros de las Juntas Directivas, los Representantes Legales y demás
personas que contribuyan a la misma dentro de las Instituciones
que conforman el Sistema de Salud.
El Tribunal Nacional de ética médica,
y los tribunales seccionales de ética médica ejercen la autoridad para
conocer los procesos éticos-disciplinarios que
se presenten en la práctica de quienes ejercen la medicina en
Colombia”.
.........................................................
²
Sentencia C-756 de 2008. MP, Dr. Marco Gerardo Monroy: “La
inconstitucionalidad que se ha constatado de la consagración de la
recertificación para los profesionales de la salud no reside en el
hecho de que el legislador hubiere excedido su facultad de inspección y
vigilancia sobre las profesiones o que la Corte no hubiere reconocido
la potestad para exigir títulos de idoneidad cuando el
ejercicio de las mismas genera riesgos sociales, puesto que podría ser
válido constitucionalmente que el legislador cambie, modifique o
renueve los requisitos para el ejercicio de una profesión. El problema
de las disposiciones acusadas se circunscribe al hecho
de que fueron aprobadas mediante ley ordinaria a pesar de que regulaban
el núcleo esencial de los derechos a ejercer la profesión
y al trabajo de los profesionales de la salud, por lo que debían ser
tramitadas mediante ley estatutaria”.
El capítulo XVII implica la aplicación de nuevas
sanciones penales y disciplinarias derivadas como
consecuencia de las acciones u omisiones en que el
personal de salud puede incurrir debido a su especial
posición como garante del cuidado de los derechos
fundamentales como la vida, la dignidad humana y
la salud; lo cual parece a simple vista loable. No obstante, cuando el
servicio o tecnología se niegue, retrase u obstaculice por omisión,
serán responsables los
miembros de la junta directiva, los representantes legales y demás
personas que contribuyan a la misma.
Los representantes de las juntas directivas no coadministran, aunque
intervienen para definir la estrategia del servicio, asignar recursos,
adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad, controlando su
aplicación en la gestión institucional. No atienden
pacientes, por tanto no tienen la capacidad de negar servicios. Se debe
igualmente precisar que existen dos tipos de representantes en dichas
juntas: los
gubernamentales, que lo son debido a sus cargos y,
los no gubernamentales (representantes de la comunidad y del estamento
científico interno y externo).
De otra parte, los miembros de las juntas directivas, entre ellos
representantes de la comunidad
y del estamento científico, no son por sí mismos
ordenadores del gasto, lo es el gerente de la Institución (IPS). Debe
diferenciarse por ello la responsabilidad cuando por alguna razón, en
un momento y circunstancia específica, de día, de noche, en
dominical o festivo, el servicio de atención inicial
de urgencias se niegue, retrase u obstaculice, en
hechos que el miembro de la junta directiva no gubernamental no tiene
competencia de resolver.
En el caso del jefe, director o coordinador de la unidad de urgencias, o aquella persona que, de acuerdo
con la normatividad interna de la IPS tenga dicha
función que en nuestro medio, es generalmente el
cirujano de turno, quién no ordena gasto, ni tiene
capacidad de nombrar funcionarios, es un jefe o
coordinador circunstancial, desde el punto de vista médico, ¿cómo podría entrar a responder penal
o disciplinariamente por temas administrativos que
no son de su competencia? En esta circunstancia, sería el representante legal de la entidad quién debería
responder, si no tiene políticas claras y expresas que
garanticen la inexistencia de barreras de acceso para
la atención a los pacientes.
En tanto que, los trabajadores y profesionales de
la salud, que no son ordenadores del gasto, ni son
responsables de la gestión, administración, organización de los recursos humanos y de los insumos
necesarios para garantizar la calidad y la oportunidad de los servicios, son los encargados directos de
la atención, con los recursos disponibles, según las
circunstancias de modo, tiempo y lugar y el nivel de
complejidad de la institución para la cual laboran.
Si las competencias y funciones son diferentes, también deben ser diferenciadas las responsabilidades y
eventuales sanciones. A nuestro juicio, debe diferenciarse la responsabilidad del representante legal de
las EPS o IPS, la de los directores administrativos y
asistenciales de las respectivas instituciones, quienes
son los tomadores de decisiones que puedan traducirse en negación, retraso o constituirse en barreras
de acceso para los pacientes, según sus respectivas
competencias, considerando las circunstancias para
los médicos asistenciales que están directamente en
los servicios, como línea de frente.
Judicializar a los trabajadores de los servicios de urgencias que no
tienen la capacidad de tomar decisiones administrativas, que deben
trabajar con lo
que tengan disponible, resulta, no solo injusto sino
contraproducente, dado que trabajar en un servicio
de urgencias se convertiría en una actividad riesgosa,
sometida a nuevos tipos penales y disciplinarios.
CAPITULO XVIII
TRANSICIÓN Y EVOLUCIÓN
DEL SISTEMA DE SALUD
“Artículo 147.
Empresas de Medicina Prepagada y Seguros
Privados. Las
empresas privadas que tienen como
objeto social la venta de planes prepagados o voluntarios de salud
podrán seguir funcionando y comercializando sus servicios, bajo las
reglas y normas de
funcionamiento, financiación y prestación de servicios que los rigen.
Los suscriptores de los planes y seguros no tendrán prelación alguna
cuando utilicen el
Sistema de Salud, al cual tienen derecho”.
Las empresas de medicina prepagada se desvinculan
del Sistema, lo cual podría significar una elevación
de costos de los planes por ellas administrados, afectando a quienes están actualmente afiliados a estas
entidades. El PL 339/23 no se refiere a los planes
complementarios que actualmente ofrecen las EPS.
“Artículo 150.
Sujeción a disponibilidades presupuestales y al
Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Las normas de
la presente ley que afecten recursos del Presupuesto General de la
Nación deberán sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al
Marco de Gasto de Mediano
Plazo y al Marco Fiscal de Mediano Plazo”.
En la Sentencia C-313 de 2013 de la Corte Constitucional, al analizar el
principio de sostenibilidad fiscal establecido en el artículo 6° de dicha
Ley, recordó el parágrafo del artículo 334 de la
Constitución Política:
“Al interpretar el presente artículo,
en ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza
administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la
sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos
fundamentales, restringir su alcance o negar su
protección efectiva”. Por tanto, queda claro que los
derechos fundamentales no deben tener limitación
por disponibilidad presupuestal.
Una debilidad general del PL es que, aunque estima costos parciales, carece de un estudio, de un
plan financiero que precise fuentes de recursos y
sostenibilidad en el mediano y largo plazo.
Así mismo, como ha sido denunciado por la Superintendencia Nacional de
Salud, existe una voluminosa deuda a los prestadores públicos y
privados. El proyecto debería incluir una orden general
para sincerar los estados financieros de todas las entidades que
participan en el actual SGSSS y aclarar
realmente cuánto se debe, quién le debe a quién, la
antigüedad de esa cartera, y establecer mecanismos
de saneamiento de las deudas. De manera que el
nuevo Sistema inicie sin el pesado fardo de una voluminosa carga de
deudas impagas.
CAPITULO XVIII
TRANSICIÓN Y EVOLUCIÓN
DEL SISTEMA DE SALUD
En este período, el MSPS adelantará progresivamente un proceso de territorialización de las
EPS, concentrando su operación en las ciudades
y departamentos donde tengan mayor número de
afiliados, liberándolas de la dispersión geográfica.
En los territorios donde no queden EPS o queden
afiliados de EPS liquidadas, la Nueva EPS asumirá preferentemente el aseguramiento.
Un primer
traslado masivo de usuarios.
La Nueva EPS contratará los CAPIRS o adscribirá
la población a ella afiliada a tales Centros cuando
estén operando bajo las reglas del nuevo Sistema
de Salud,
generando un segundo y voluminoso
traslado de usuarios.
La transición tendrá un período de tiempo indeterminado, dependerá de
la disponibilidad de recursos y de la colaboración de las EPS para ir
entregando progresivamente su población afiliada, bien
a la Nueva EPS o a los CAPIRS, todo lo cual será
traumático para la población con evidentes riesgos
en la prestación del servicio.
“Artículo 151.
Facultades extraordinarias.
Facultase al Presidente de la República por el término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la
presente Ley para:
- Expedir las disposiciones laborales para garantizar condiciones de trabajo justas y dignas,
con estabilidad y facilidades para incrementar los
conocimientos del talento humano en salud, tanto del sector privado como del sector público.
- Dictar las disposiciones laborales de los servidores públicos del sector salud para garantizar
el mérito, así como las condiciones de reclutamiento y selección de los directores de las Instituciones Estatales Hospitalarias.
- Establecer los procedimientos aplicables a las
actuaciones administrativas y jurisdiccionales
a cargo de la Superintendencia Nacional de
Salud y el régimen sancionatorio que le corresponda aplicar.
- Modificar y complementar las normas en
materia de salud pública.
- Dictar las disposiciones adicionales que
sean reserva de ley y que garanticen un ordenado proceso de transición del Sistema
General de Seguridad Social en Salud al
Sistema de Salud, conforme a lo ordenado
por la presente ley, para garantizar el derecho
fundamental a la salud.
- Dictar las disposiciones y realizar las operaciones presupuestales que se requiera
para capitalizar a la Nueva EPS en el periodo de transición, así como dictar las disposiciones orgánicas que corresponda para su
adecuada operación”.
“PND 2023 – 2026. Artículo 78. FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DE LAS EMPRESAS DEL ORDEN NACIONAL. Dentro de esta
perspectiva se fortalecerá la Nueva EPS”.
Este aspecto deberá ser estudiado a profundidad
por el Congreso. En mi criterio, de aprobarse las
facultades solicitadas debería definirse con mayor
precisión su destinación y establecerse directrices
y límites precisos, para que no se interprete como
una “carta en blanco” que sustituya el poder legislativo del Congreso.
Por lo anterior, se reconocen los avances, pero
las preocupaciones son enormes.
Desafortunadamente, el debate técnico con expertos, con la academia,
las sociedades científicas, las asociaciones de pacientes y los
gremios, entre otros, no se permitió, y el
trámite en sesiones extras no ayuda en este propósito. Quedamos a la
espera de los foros y las audiencias
públicas que organizará el Congreso para que toda
la sociedad tenga la oportunidad de expresarse y que
el legislativo, con plena responsabilidad social, con
criterios de
conveniencia y progresividad, defina
un Sistema de Salud que no retroceda en lo logrado
por cerca de 30 años, sino que mejore lo existente,
construyendo sobre lo construido.