Texto definitivo aprobado en primer debate del proyecto de ley No 173 de 2020 Cámara Ley 23 DE 1981 "Ley de ética médica"
(Aprobado en la Sesión virtual del 22 de octubre de 2020, Comisión VII Constitucional
Permanente de la H. Cámara de Representantes, Acta No. 24)
..................
Texto propuesto por la Academia Nacional de Medicina para ser presentado en segundo debate.
Comisión de Ética - Comité de Asuntos Legislativos - Comisión de Salud.
Academia Nacional de Medicina
Agosto 4 de 2022
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Del Objeto. La presente ley tiene como
objeto modificar, actualizar y adicionar algunos artículos de la Ley 23 de 1981
“por la cual se dictan normas en
materia de ética médica”.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 1° de la Ley 23 de
1981 el cual quedará así:
“Artículo 1°. De los Principios.
1. La medicina es una profesión que tiene como fin
cuidar de la salud del ser humano y propender por
la prevención de las enfermedades que le afecten, así
como por el respeto de la dignidad humana. La medicina debe ejercerse para todos los seres humanos sin
distinciones por razón de nacionalidad, ni de orden
económico, de género, social, racial, político o religioso. El respeto por la vida y los fueros del ser humano
constituyen la esencia del servicio médico. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina debe propender por
la protección de los derechos y garantías civiles de las
personas.
2. El ser humano es una realidad síquica y somática,
sometido a variadas influencias externas. El método
clínico puede explorarlo como tal, con la aplicación
del método científico natural que le sirve de base, y a
los elementos que las ciencias y la técnica ponen a su
disposición.
En consecuencia, el médico debe considerar y estudiar
al paciente, como ser humano y persona que es, en relación con su
dignidad y entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus
características individuales y
ambientales, y adoptar las medidas preventivas, curativas, de
rehabilitación y paliativas correspondientes. Si así procede, a
sabiendas podrá hacer contribuciones a
la ciencia de la salud, a través de la práctica cotidiana
de su profesión.
3. En todo tipo de investigaciones científicas, el médico
se ajustará a los principios metodológicos, científicos y
éticos que salvaguardan los intereses de la ciencia y los
derechos del ser humano y la persona, protegiéndola
del aniquilamiento y el sufrimiento, y manteniendo
incólume su integridad; aplicará tanto el principio de
precaución como el consentimiento informado previstos en la presente Ley.
4. La relación médico-paciente es elemento primordial
en la práctica médica. Para que dicha relación tenga
pleno éxito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico entre quienes participan en ella
respetando los derechos y garantías civiles del ser humano. Todas las entidades habilitadas en el Sistema de
Salud deberán establecer las medidas necesarias para
garantizar el respeto a la relación médico - paciente.
5. Conforme con la tradición secular, el médico está
obligado a transmitir conocimientos al tiempo que ejerce la profesión, con miras a preservar la salud de las
personas y de la comunidad, siempre que cuente con las
condiciones que le permitan un desempeño profesional
responsable, acorde con los principios de esta Ley.
Cuando quiera que sea llamado a dirigir instituciones
para la enseñanza de la medicina o a regentar cátedras
en las mismas, se someterá a las normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como a los dictados
de la ciencia, a los principios pedagógicos y a la ética
profesional.
6. El médico es auxiliar de la justicia en los casos que
señala la ley, ora como servidor público y como perito
expresamente designado para ello. En una u otra condición, el médico
cumplirá su deber teniendo en cuenta las altas miras de su profesión,
la importancia de la
tarea que la sociedad le encomienda como experto y la
búsqueda de la verdad.
Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades deberán
acudir como primera opción al apoyo médico forense de las entidades a las que la Ley les haya asignado
específicamente la función de prestar auxilio y soporte científico a la administración de justicia y demás
entidades del Estado, a menos que el perito escogido
acepte su designación sin el previo agotamiento de este
requisito.
7. El médico tiene derecho a recibir remuneración
por su trabajo. Es entendido que el trabajo o servicio
del médico sólo lo beneficiará a él y a quien lo reciba.
Nunca a terceras personas que pretendan explotarlo
comercial o políticamente.
8. Cuando los médicos emprendan acciones reivindicatorias colectivas, por razones laborales u otras,
la institución o empresa prestadora de salud, deberá
garantizar los servicios médicos que salvaguarden la
salud de los pacientes y de la comunidad.
9. Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los médicos se diferencian sustancialmente
de los que regulan la de otros miembros de la sociedad
por las implicaciones humanísticas anteriormente indicadas.
La presente Ley comprende el conjunto de normas
permanentes sobre ética médica a que debe ceñirse el
ejercicio de la medicina en Colombia.
10.
Principio de beneficencia.
El deber primordial de
la profesión médica es buscar el beneficio de la especie
humana en todo su ciclo vital propendiendo en cada
etapa del desarrollo la recuperación de la salud, paliar
o aliviar el sufrimiento del paciente y prevenir enfermedades,
respetando la evidencia científica y la autonomía del paciente. Exige
profesionalismo, que implica entre otras, buenas prácticas ajustadas a
la Lex artis,
entendida como el conjunto de reglas implícitas derivadas del
conocimiento y la experiencia acumulada de
la práctica médica, que son aplicables a casos similares
teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo
y lugar, respetando las características individuales de
cada ser humano.
11.
Principio de autonomía médica. Por autonomía
médica se entiende la libertad de los médicos para
adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento
de los pacientes que tienen a su cargo, ajustadas a los
fines de la medicina respetando a cada ser humano.
Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas
de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica.
La autonomía también se expresa en la adopción institucional de guías y
protocolos de atención, que cuenten con la consulta previa certificada
y aceptación de
los equipos médicos. La aplicación de las guías implica hacer un juicio
ponderado de su pertinencia al
caso examinado, de acuerdo con las circunstancias de
tiempo, modo y lugar. Se prohíbe cualquier actuación
o constreñimiento directo o indirecto que limite la autonomía médica.
De acuerdo con la autonomía médica, el profesional
puede apartarse de las guías establecidas de manera
justificada. El médico no podrá ser obligado a modificar su conducta profesional por terceros, auditores,
pagadores o instituciones prestadoras de servicios de
salud.
Según lo dispone el artículo 17 de la Ley Estatutaria en
Salud 1751 de 2015, se prohíbe todo constreñimiento,
presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los médicos en el marco de
las normas legales vigentes. Las actuaciones realizadas
por médicos en cargos directivos o administrativos,
que afecten injustificadamente la seguridad de un paciente, son actos médicos que podrán ser sometidos a
procesos ético-disciplinarios acorde con lo establecido
en la presente ley.
En cualquier procedimiento y en los términos permitidos las instituciones velarán y garantizarán el respeto
al derecho de objeción de conciencia, autonomía y ética profesional del personal médico, sin ningún tipo de
discriminación.
12.
Principio de no maleficencia:
Es obligación del médico no causar daño innecesario durante el acto
médico.
Este principio implica un compromiso con la ética, la
excelencia técnico-científica y con la educación permanente, dentro de
normas de prudencia, diligencia, pericia y seguimiento de reglamentos
aceptados; el médico
debe tratar a todo ser humano con el más alto estándar
profesional y dignidad, acudiendo a la evidencia científica y
respetando sus necesidades biológicas, psicológicas, sociales,
espirituales, y culturales.
13. P
rincipio de autonomía del paciente. Se entiende
por autonomía del paciente la libertad para deliberar,
decidir y actuar sobre su propio estado de salud una
vez se le haya dado la información clara, veraz, comprensible y oportuna. En ejercicio de este principio, las
decisiones personales de los pacientes deberán ser respetadas por el médico tratante, siempre y cuando no
afecten la salud pública.
En el caso de menores de edad y pacientes incapaces
legal, física o mentalmente, deberá respetarse su autonomía a través de sus responsables, según lo dispuesto
por la Ley 1996 de 2019 o aquella que la adicione, modifique o sustituya.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes, se tendrá
en cuenta el interés superior del menor en todas las
etapas del desarrollo, sujeto a las normas legales vigentes sobre la materia.
14.
Principio de precaución. Se entiende por principio
de precaución toda acción u omisión que deba realizarse con miras a salvaguardar la vida del ser humano
en su integralidad y a no exponerlo a riesgos previsibles o de muerte, como consecuencia de la atención
en circunstancias de emergencia en salud o de investigaciones, caso en el que bajo toda duda razonable
sobre la prevención, el procedimiento, tratamiento, la
paliación, medicamento o intervención en salud, deberá primar la protección de la vida humana y el paciente
estará debidamente informado. A su vez, este principio implica la garantía de no exposición a riesgos en
la realización de procedimientos que estén bajo duda
científica y que éticamente deban evitarse.
15.
Principio de Justicia. En
cumplimiento de este
principio, el médico se ve obligado a tratar a cada paciente como le
corresponde, sin más ni menos atributos
que los que su condición clínica amerita. La atención
médica deberá ser otorgada sin privilegios ni discriminaciones
relacionadas con la nacionalidad, raza, género, condición social o
económica, principios morales o
religiosos, ideologías o convicciones políticas, inclinación sexual,
edad, discapacidad física o mental, condición legal, privación de la
libertad, tipo de padecimiento (incluyendo las enfermedades
infectocontagiosas),
remuneración que se perciba o tráfico de influencias.
Éticamente es inaceptable otorgar atención preferencial en la relación
médico paciente a los enfermos del
sector privado sobre los del sector público.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 23
de 1981, el cual quedará así:
“Artículo 2º. Para los efectos
de la presente ley, adóptense los términos contenidos en la “Promesa
del Médico” aprobada por la Asociación Médica Mundial en
la LXVIII Asamblea General celebrada en Chicago en
octubre de 2017.
El médico deberá conocer y jurar cumplir con lealtad y
honor la siguiente Promesa del Médico”:
“COMO MIEMBRO DE LA PROFESION MEDICA:
PROMETO SOLEMNEMENTE dedicar mi vida al servicio de la humanidad;
VELAR ante todo por la salud y el bienestar de mi paciente;
RESPETAR la autonomía y la dignidad de mi paciente;
VELAR con el máximo respeto por la vida humana;
NO PERMITIR que consideraciones de edad, enfermedad o
incapacidad, credo, origen étnico, sexo, nacionalidad, afiliación política, raza, orientación sexual, clase social o cualquier
otro factor se interpongan entre mis deberes y mi paciente;
GUARDAR Y RESPETAR los secretos confiados a mí, incluso después del fallecimiento del paciente;
EJERCER mi profesión a conciencia y dignamente y conforme a la buena práctica médica;
PROMOVER el honor y las nobles tradiciones de la profesión médica;
OTORGAR a mis maestros, colegas y estudiantes el respeto
y la gratitud que merecen;
COMPARTIR mis conocimientos médicos en beneficio del
paciente y el avance de la salud;
CUIDAR mi propia salud, bienestar y capacidades para
prestar atención médica del más alto nivel;
NO EMPLEAR mis conocimientos médicos para violar los
derechos humanos y las libertades ciudadanas, incluso bajo
amenaza;
HAGO ESTA PROMESA solemne y libremente, bajo mi
palabra de honor”.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 7° de la Ley 23 de
1981, el cual quedará así:
“Artículo 7º. Cuando no se trate de casos de urgencia
o emergencia, el médico podrá excusarse de prestar
sus servicios o interrumpirlos, en razón a los siguientes motivos:
a) Cuando en virtud de su juicio clínico y en ejercicio
de su autonomía médica, considere que el caso no corresponde a su experiencia, conocimiento o especialidad.
b) Cuando el paciente reciba la atención de otro profesional que excluya la suya, sin previo consentimiento.
Lo anterior no excluye el derecho del paciente a una
segunda opinión de otro profesional de la salud;
c) Cuando el paciente rehúse cumplir las indicaciones
prescritas,
d) Cuando el paciente o sus allegados agredan por
cualquier medio al Talento Humano en Salud;
e) Por enfermedad incapacitante del médico;
f) Durante el ejercicio institucional, con ocasión del
fin de la jornada laboral o de turnos correspondientes,
legítimo descanso, de licencias legalmente concedidas,
de vacaciones o por cesación de su compromiso con
la institución, casos en los cuales la atención médica
debe ser garantizada por la institución;
g) Cuando se le solicite una actuación contraria a la
constitución y la ley.
h) Cuando no tenga vínculo laboral o contractual con
la institución de salud a la que esté afiliado el paciente,
caso en el cual será la institución la que deba garantizar la continuidad de la atención en salud.
i) Cuando esté suspendido en su ejercicio por decisión
de autoridad competente;
j) Cuando manifieste objeción de conciencia”.
“Parágrafo. La contagiosidad,
cronicidad o incurabilidad de la enfermedad, del dolor o sufrimiento
intratables del paciente, no constituyen motivo para que
el médico no le brinde asistencia médica, excepto en
casos en que se exponga la vida o integridad del profesional. El médico
deberá disponer de los elementos de
protección personal necesarios y suficientes, así como
de los protocolos de bioseguridad, según las normas
legales vigentes en la materia”.
Artículo 5°. Modifíquese el parágrafo del artículo 12
de la Ley 23 de 1981, el cual quedará así:
“Artículo 12. El médico solamente empleará medios
diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por
las instituciones científicas legalmente reconocidas”.
“Parágrafo. Si en circunstancias excepcionalmente
graves un medicamento, dispositivo o procedimiento,
aún en etapa de experimentación, se muestra como
única posibilidad terapéutica, éste podrá utilizarse con
la autorización plenamente informada del paciente o
de sus familiares responsables, y previa autorización
de un comité de ética en investigación o un comité
bioético clínico de investigación”.
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 23 de
1981, el cual quedará así:
“Artículo 13. En su ejercicio profesional, el médico
usará todos los medios a su alcance, mientras subsista
la esperanza de preservar la salud, prevenir la enfermedad, curar, paliar, brindar asistencia para el ejercicio
del derecho a morir dignamente y el acompañamiento
profesional a cada ser humano que lo necesite, siempre
y cuando se respete la autonomía del paciente”.
“Parágrafo. Las personas que se encuentran en muerte encefálica, definida según la normatividad vigente,
se consideran médica, ética y legalmente como cadáveres; en este contexto el médico a cargo deberá, si
cuenta con los recursos necesarios, mantener artificialmente y de modo temporal los órganos y tejidos para
conservar su viabilidad con fines de donación, según
las normas legales vigentes”.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 23 de
1981, el cual quedará así:
“Artículo 14. Del consentimiento informado. Para
la
práctica de un procedimiento diagnóstico o terapéutico el profesional
de la medicina previamente brindará
información sobre los beneficios y riesgos inherentes al mismo, sobre
posibles alternativas o el riesgo de no realizarlo, de manera clara,
veraz, comprensible y oportuna al paciente o a quien lo represente, a
fin de lograr su
comprensión para obtener su consentimiento.
Se exceptúan los casos de urgencia o emergencia que
exijan una intervención inmediata o en los casos en
que el paciente no se encuentre consciente o se encuentre en
incapacidad legal, física o mental para manifestar su voluntad, en cuyo
caso podrá ser expresada
legítimamente por los responsables del paciente”.
“Parágrafo 1°. En caso de
consentimiento por representación, subrogado o indirecto, si no existe
expresión de voluntad anticipada, se tendrá en cuenta el
siguiente orden:
1. Cónyuge o compañero permanente.
2. Quienes se encuentren en orden del primero al cuarto grado de consanguinidad o primero civil.
3. Curador o representantes legales.
En caso de desacuerdo o conflicto entre aquellos a
quienes corresponda la decisión, se deberá conformar
una junta médica ad hoc por parte de las entidades responsables de su atención en salud, que podrá solicitar
su concepto al Comité Bioético Clínico Asistencial”.
“Parágrafo 2°. El consentimiento informado deberá
constar en la historia clínica, otorgado por el paciente
o su representante; podrá ser electrónico y podrá ser
revocado por el paciente en cualquier momento del
proceso de atención, sin menoscabo de la continuidad
de la atención en salud. Será válido únicamente para el
objetivo para el cual fue autorizado, salvo en los casos
de complicaciones, hallazgos incidentales o reacciones
inesperadas”.
Artículo 8° Modifíquese el artículo 22, unificase con
el artículo 23 de la Ley 23 de 1981 y se adiciona un
parágrafo, el cual quedará así:
“Artículo 22. La retribución económica de los servicios profesionales es un derecho del médico. Si se trata
del ejercicio particular de la medicina, los honorarios
se fijarán por el profesional médico dentro de estándares racionalmente justificados del mercado laboral de
esta profesión.
En caso de urgencia o emergencia, la atención médica
no se condiciona al pago anticipado de honorarios”.
“Parágrafo. Haciendo honor a la tradición hipocrática,
es potestativo del médico en su práctica privada asistir sin
cobrar honorarios al colega, sus padres, su cónyuge y sus
hijos dependientes económicamente de él, así como a las
personas que a su juicio merezcan esa excepción.
Si el pago de honorarios lo hace un tercero pagador, el
médico podrá hacerlos efectivos. Lo anterior sin perjuicio del cobro y pago de los exámenes o insumos a
que hubiere lugar”.
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 37 de la Ley 23 de
1981, el cual quedará así:
“Artículo 37. Del secreto profesional. Entiéndase
por secreto profesional médico aquello que no es ético
o lícito revelar sin justa causa. El médico está obligado
a guardar el secreto profesional en todo aquello que
por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído
o comprendido, salvo en los casos contemplados por
disposiciones legales.
El deber de secreto profesional no cesa con la muerte
del paciente. Las conclusiones de las juntas médicas o
comités científicos, el comité bioético clínico asistencial y el comité bioético clínico de investigación y otros
relacionados con la atención o aquellos que deban realizarse por disposición legal o reglamentaria, también
estarán sometidas a secreto profesional y serán reservados. Serán protegidas las opiniones particulares de
cada uno de los participantes”.
Artículo 10°. Modifíquese el artículo 38 de la Ley 23
de 1981 que quedará así:
“Artículo 38. Revelación del secreto profesional. Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia,
la revelación del secreto profesional se podrá hacer:
a) A quien el paciente o su representante legal autorice
de manera expresa.
b) A los responsables del paciente, cuando se trate de
menores de edad o de personas incapaces legal o mentalmente. En el caso de menores de edad se tendrán
en cuenta el grado de madurez y el impacto del tratamiento sobre su autonomía actual y futura, según lo
dispuesto por la Ley 1996 de 2019 o aquella que la
adicione, modifique o sustituya;
c) A las autoridades judiciales, o administrativas en los
casos previstos por la ley; salvo que se trate de informaciones que el paciente ha confiado al profesional y
cuya declaración pueda implicar autoincriminación, a
menos que se trate de informes sanitarios o epidemiológicos en donde no se haya individualizado al paciente.
d) A los interesados, cuando por defectos físicos irremediables, o por enfermedades graves infectocontagiosas,
hereditarias o genéticas, se ponga en peligro la vida o
integridad de estos, su pareja, o de su descendencia.
e) En situaciones extremas en las que se ponga en peligro la vida e integridad de los seres humanos y la salud
pública”.
Artículo 11°. Adiciónese el artículo 45 A de la Ley 23
de 1981, el cual quedará así:
“Artículo 45 A. Estudiantes de posgrado.
Los médicos graduados que se encuentren realizando estudios
de posgrado (residentes), en especialidades médicoquirúrgicas, solo
podrán efectuar actos médicos relacionados con la propia especialidad
en instituciones
prestadoras de servicios de salud que tengan convenios
de docencia-servicio con la correspondiente institución de educación
superior, bajo la estricta supervisión
de especialistas graduados o del personal docente responsable de la
prestación de los servicios de salud, de
conformidad con las normas legales vigentes sobre la
materia y siguiendo el plan de delegación progresiva
de responsabilidades contenido en los anexos técnicos
del correspondiente convenio de docencia-servicio entre la universidad
y la institución prestadora de servicios de salud, por cada programa
académico.
Se exceptúan las situaciones de urgencia o emergencia
que obliguen a la actuación inmediata del estudiante
de posgrado como médico graduado que es, en las que
haya una ausencia justificada del especialista”.
“Parágrafo 1. Las actividades realizadas por los estudiantes de programas académicos de pregrado que
requieran ser registradas en la historia clínica del paciente u otros registros, deberán ser consignadas por
el profesional responsable y respaldadas con su firma,
nombre y registro profesional”.
“Parágrafo 2. La relación docencia-servicio deberá
procurar la calidad de los servicios y la seguridad de
los pacientes con el fin de prevenir que la prestación
de los servicios se vea afectada por el desarrollo de las
prácticas formativas”.
Artículo 12°. Adiciónese el artículo 45 B de la Ley 23
de 1981, el cual quedará así:
“Artículo 45 B. Atención Médica a distancia.
En la
atención médica sincrónica a distancia consentida, con
apoyo de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC),
en teleconsulta, teleapoyo, teleorientación o modalidades similares que
involucren toma
de decisiones o formulaciones; deberá quedar grabado
registro del consentimiento informado, en forma tal
que sean identificables y verificables las identidades de
los intervinientes y sus responsabilidades frente al acto
médico, conforme a las normas vigentes aplicables en
la materia”.
“Parágrafo. En la atención
médica asincrónica a distancia, como interconsulta, asistencia con
telemonitoría, juntas médicas, interpretación de evoluciones,
resultados o similares, a juicio del médico responsable,
se podrá solicitar o no el consentimiento informado.
Deberán quedar registradas las recomendaciones, interpretaciones y
decisiones tomadas, observando las
normas vigentes para los registros correspondientes en
la historia clínica”.
Artículo 13°. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 23
de 1981, el cual quedará así:
“Artículo 46. Para ejercer la profesión de médico se
requiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo
18 de la Ley 1164 de 2007 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan:
a) Título otorgado por una institución
de educación
superior legalmente reconocida (profesional, especialización, magíster,
doctorado), en los términos señalados en la Ley 30 de 1992, o la norma
que la modifique,
adicione o sustituya;
b) Convalidación en el caso de títulos obtenidos en el
extranjero de acuerdo con las normas vigentes. Cuando existan convenios o tratados internacionales sobre
reciprocidad de estudios la convalidación se acogerá a
lo estipulado en estos”.
“Parágrafo. El Colegio Médico
Colombiano inscribirá a cada médico que cumpla los requisitos
dispuestos
en los numerales a y b al Registro Único Nacional de
Talento Humano en Salud -ReTHUS y expedirá la tarjeta profesional como
identificación única de los médicos inscritos en el ReTHUS de
conformidad con lo
establecido en la Ley 1164 de 2007, o la norma que la
modifique, adicione o sustituya”.
Artículo 14°. Modifíquese el artículo 48 de la Ley 23
de 1981, el cual quedará así:
“Artículo 48. El médico
egresado de universidad extranjera que aspire a ejercer la profesión o
la especialidad en nuestro país convalidará el título o títulos
obtenidos de conformidad con la Ley”.
“Parágrafo. Quien quiera ejercer medicina en Colombia en cualquiera de sus especialidades, incluidas una
segunda o tercera especialización, debe haber cumplido con las exigencias
académicas de un postgrado en una Universidad reconocida por el Estado para ese tipo de programas; en el
caso de títulos obtenidos en el extranjero, se requerirá
la convalidación respectiva, de acuerdo con las normas
legales vigentes y los convenios o tratados internacionales sobre reciprocidad de estudios”.
Artículo 15°. Modifíquese el artículo 68 de la Ley 23
de 1981, el cual quedará así:
“Artículo 68. Tribunal Seccional de Ética Médica.
Los tribunales seccionales de ética médica estarán integrados
por cinco (5) magistrados por regla general o,
por un número impar de profesionales de la medicina
elegidos por el Tribunal Nacional de Ética Médica,
escogidos de listas presentadas por el Colegio Médico Departamental o
Distrital correspondiente, de las
Facultades de Medicina, y la Academia de Medicina
o el capítulo de la Academia Nacional de Medicina
existentes en el respectivo ente territorial, cuyo número en cada lista
no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el
respectivo territorio no existiere
este número con el lleno de las cualidades que más
adelante se señalan”.
“Parágrafo 1. El Tribunal Nacional de Ética Médica,
podrá nombrar un mayor o menor número de magistrados en aquellos tribunales seccionales en donde el
volumen de quejas así lo justifique, teniendo en cuenta
la disponibilidad presupuestal presente en las regiones”.
“Parágrafo 2. En el caso de ausencia de una entidad
territorial nominadora, las existentes postularán los
candidatos, sin perjuicio de la conformación de los tribunales seccionales de ética médica”.
Artículo 16°. Adiciónese el artículo 81 A de la Ley 23
de 1981 el cual quedará así:
“Artículo 81A. Requisitos
sustanciales para sancionar. Solo se podrá dictar fallo sancionatorio
cuando
exista certeza más allá de toda duda razonable sobre la
conducta violatoria de las normas contempladas en la
presente ley endilgada en el pliego de cargos, o cuando
el médico investigado haya aceptado los cargos y estos
estén probados. El fallo se fundamentará en las pruebas
legalmente aportadas al proceso sin que puedan servir
de fundamento aquellos argumentos derivados del conocimiento privado
del acusado por parte de los Magistrados que integran el respectivo
Tribunal; sin perjuicio
del propio conocimiento médico para concluir si lo que
hizo el disciplinado es conforme a la
Lex artis o no”.
“Parágrafo 1°. El fallo deberá contener:
a) Un resumen de los hechos materia del proceso;
b) Un resumen de los cargos formulados y de los descargos presentados por los intervinientes y análisis de estos,
con manifestación expresa de las razones por las que se
acogen o se descartan los argumentos de descargo.
c) Las razones por las cuales los cargos se consideren
probados o desvirtuados, mediante evaluación de las
pruebas respectivas
) La cita de las disposiciones legales contenidas en las
normas de ética médica infringidas, de conformidad
con la resolución de cargos y las razones por las cuales
se absuelve o se impone determinada sanción.
e) Cuando fueren varios los implicados, se hará el análisis separado para cada uno de ellos.
f) El análisis y valoración de las pruebas recaudadas o
aportadas”.
“Parágrafo 2°. Son causales de exclusión de la responsabilidad ético-disciplinaria, las previstas en el Código
Penal, artículo 32 o las normas que las modifiquen,
sustituyan a adicionen”.
Artículo 17°. Adiciónese el artículo 81B de la Ley 23
de 1981, el cual quedará así:
“Artículo 81 B. Prescripción. La
acción de la que trata la presente ley prescribe en cinco (5) años,
contados desde el día en que se cometió la última conducta
objeto de investigación o desde que las consecuencias
presuntamente asociadas al acto médico se hagan evidentes para el
supuesto afectado por la conducta del
profesional, término que se interrumpirá con el auto
de formulación de cargos. Producida la interrupción
del término prescriptivo, éste comenzará a correr de
nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en
el presente artículo, es decir, por 30 meses más”.
Artículo 18°. Adiciónese el artículo 81C de la Ley 23
de 1981, el cual quedará así:
“Artículo 81 C. Recursos ordinarios. Contra las resoluciones interlocutorias, excepto las de formulación de
cargos, la resolución de preclusión y la de archivo, proceden los recursos de reposición, apelación y queja.
Contra los fallos de sanción proceden los recursos de
reposición, apelación y queja”.
Artículo 19°. Adiciónese el artículo 81 D de la Ley 23
de 1981, el cual quedará así:
“Artículo 81D. Reserva. El proceso ético-profesional
está sometido a reserva. Mientras no esté ejecutoriado el fallo definitivo, solamente será conocido por el
médico examinado y su apoderado o por autoridad
competente”.
Artículo 20°. Adiciónese el artículo 81 E de la Ley 23
de 1981 el cual quedará así:
“Artículo 81 E. Nulidades. Son causales de nulidad
en el proceso ético-médico disciplinario:
a) La vaguedad o ambigüedad de los cargos o la omisión
o imprecisión de las normas en que se fundamenten;
b) La existencia de irregularidades sustanciales que
afecten el debido proceso”.
Artículo 21°. Modificase el artículo 82 de la Ley 23 de
1981, el cual quedará así:
“Artículo 82. Los vacíos que se presenten en la aplicación de la presente ley remitirán para su solución, a
las normas procesales existentes en el siguiente orden:
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Código General
del Proceso, Código de Procedimiento Penal, Código
Único Disciplinario”.
Artículo 22°. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 83 de la Ley 23 de 1981, el cual quedará así:
“Parágrafo. Tasación. Las
sanciones se aplicarán teniendo en cuenta los antecedentes personales y
profesionales del infractor, así como las modalidades
y circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que
ocurrieron los hechos, y los factores atenuantes y agravantes de la
falta.
Son circunstancias atenuantes al tasar la sanción del
médico:
1. Es la primera falta o sanción.
2. El galeno demuestra arrepentimiento (atenuación
por confesión) o intención de mitigar las consecuencias de su acción u omisión”.
Artículo 23°. Modificase el artículo 84 de la Ley 23 de
1981, el cual quedará así:
“Artículo 84. Los tribunales seccionales de ética médica son competentes para aplicar las sanciones a que
se refiere el artículo 83 de la presente Ley”.
Artículo 24°. Modifíquese el artículo 91 de la Ley 23
de 1981, el cual quedará así:
“Artículo 91. El Ministerio de Salud y Protección Social, oído el proyecto de presupuesto para la siguiente
vigencia del Tribunal Nacional de Ética Médica, señalará la remuneración que corresponda a los miembros
del Tribunal Nacional y demás personal auxiliar, así
como los gastos administrativos pertinentes”.
“Parágrafo. En el caso de los Tribunales Seccionales
de Ética Médica, la entidad o las entidades territoriales correspondientes, oído el Proyecto de Presupuesto
para la siguiente vigencia del Tribunal Seccional, señalará la remuneración que corresponda a los miembros
del Tribunal Seccional y demás personal auxiliar, así
como los gastos administrativos pertinentes”.
Artículo 25°. Modifíquese el artículo 92 de la Ley 23
de 1981, el cual quedará así:
“Artículo 92. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social incluirá en el
proyecto de presupuesto de gastos correspondiente a
cada vigencia las partidas indispensables para sufragar
los gastos que demande el cumplimiento de la presente
Ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42,
numeral 42.18, de la Ley 715 de 2001 o las normas que
la adicionen o modifiquen.
Así mismo, de acuerdo con la misma Ley, a nivel de
las entidades territoriales, según el artículo 43, numeral 43.1.8,
modificado por el artículo 2 de la Ley 1446 de 2011 o las normas que
las adicionen o modifiquen,
corresponde a las entidades territoriales financiar los
Tribunales Seccionales de Ética Médica y vigilar la correcta
utilización de los recursos.
Constituye falta grave, sin perjuicio de las sanciones
administrativas, civiles o penales a que haya lugar,
el no suministro oportuno de los recursos necesarios
para el buen funcionamiento de los tribunales éticos
médicos disciplinarios”.
Artículo 26°. Derogatorias y vigencias. La presente
Ley rige a partir de su publicación y deroga los artículos 85, 87, 89 y 94 de la ley 23 de 1981, las normas
establecidas en el Decreto 3380 de 1981 o de cualquier
otra norma que le sean contrarias.
Comisión de Ética - Comité de Asuntos Legislativos
- Comisión de Salud.
Academia Nacional de Medicina.
Agosto 4 de 2022