La muerte anticipada
En el marco del derecho a morir dignamente
..................
1. INTRODUCCIÓN
En Colombia, con la promulgación de la Constitución Política de 1991 y
la creación de la Corte Constitucional, se ha dado paso a derechos
fundamentales
emergentes, entre ellos el de la salud, con la Sentencia
T-780 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), la despenalización del
aborto con la Sentencia C-355 de
2006 (M. P. Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández) y,
desde 1997, con la Sentencia C-239
(M. P. Carlos Gaviria Díaz), la eutanasia, con todas
sus profundas connotaciones médicas, sociales, políticas, religiosas,
jurídicas, éticas y morales. En esta sentencia, se exhortó al Congreso
para que, en ejercicio
de su potestad legislativa, avanzara en la protección
del derecho fundamental a morir dignamente, lo cual
no ha sucedido a pesar de varios intentos fallidos. La
Corte ha insistido en su exhorto y ha proferido varias
sentencias y órdenes en este tema, entre ellas, la T-970
de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva ¹), T-423 de
2017 (MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo ²), T-544
de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado ³), T-721 de
2017 (MP. Antonio José Lizarazo Ocampo ⁴), T-060 de
2020 (MP. Alberto Rojas Ríos ⁵) y la Sentencia C-233
de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera).
En esta última, la Corte afirmó en el comunicado de
prensa No. 27 de julio de 2021⁶
:
“En el marco del respeto
por la dignidad humana no puede obligarse a una persona a
seguir viviendo cuando padece una enfermedad grave e incurable que le
produce intensos sufrimientos, y ha adoptado (el
paciente) la decisión autónoma de terminar su existencia ante
condiciones que considera incompatibles con su concepción de
una vida digna”.
Más recientemente, en mayo 12 de 2022, la Corte expidió la Sentencia
C-164, en virtud de la cual se declaró
la exequibilidad condicionada del artículo 107 de la
Ley 599 de 2000 (Código Penal), con la que se despenaliza en Colombia
el suicidio médicamente asistido
(SMA) en el marco del derecho a morir dignamente
(DMD).
El avance del conocimiento científico, técnico y tecnológico, ha
generado aumento de la esperanza de vida
y, consecuentemente, incremento del número de personas que alcanzan
edades muy avanzadas, por lo que
pueden padecer enfermedades degenerativas o intratables que se
acompañan de intenso dolor y sufrimiento.
La Academia Nacional de Medicina, como entidad
asesora del Gobierno Nacional en materia de salud
pública y de educación médica y considerando los deberes más
tradicionales del médico y de los fines más
antiguos de la medicina, como son:
“Cuidar
la salud del paciente y aliviar su sufrimiento” y, recordando
que:
“El
médico pocas veces cura, algunas veces mejora, pero siempre
debe consolar y aliviar el sufrimiento” ha decidido abordar el
tema desde un punto de vista ético y de salud
pública, a manera de orientación para quienes deben
acometer la atención de tan controvertido servicio.
La Academia acata las disposiciones legales vigentes
proferidas en los fallos de la Honorable Corte Constitucional, sin
dejar de señalar que al ser el médico el
profesional comprometido en la ejecución de la eutanasia, para este
profesional tal circunstancia entraña
un gran conflicto ético, moral y de conciencia, que en
Colombia se suma a los derechos emergentes con protección en el bloque
de constitucionalidad.
2. MARCO ÉTICO
“Ninguna otra profesión desde la
antigüedad se ha ocupado
con tanta intensidad de su identidad moral como los médicos.
Nadie como ellos ha sabido compaginar el cultivo de su arte
o de su ciencia con lo que me gusta llamar el cultivo de la
conciencia” ⁷
.
En Colombia, desde el punto de vista ético, los médicos estamos
regulados por la
LEY 23 DE 1981.
“Por la
cual se dictan normas en materia de ética médica”.
Esta Ley, en el artículo 1°, en la declaración de principios que
constituyen el fundamento esencial para el
desarrollo de las normas sobre Ética Médica, establece: 1.
“La medicina es una profesión que
tiene como fin cuidar de
la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades,
el perfeccionamiento de la especie humana y el
mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin
distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial,
político y religioso. El respeto por
la vida y los fueros
de la persona humana constituyen su esencia espiritual.
Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene
implicaciones humanísticas que le son inherentes” (resaltado
fuera de
texto).
3.
“Tanto en la sencilla
investigación científica antes señalada como en las que se lleve a cabo
con fines específicos y
propósitos deliberados, por más compleja que ella sea, el médico se
ajustará a los principios metodológicos y éticos que
salvaguardan los intereses de la ciencia y los derechos de la
persona, protegiéndola del sufrimiento y manteniendo incólume su
integridad”.
En el artículo 2º, en el cual se adoptan los términos
contenidos en el juramento aprobado por la Convención de Ginebra de la
Asociación Médica Mundial,
con la adición consagrada en el texto de la Ley 23 de
1981, el médico en Colombia deberá conocer y jurar
cumplir con lealtad y honor el siguiente Juramento
Médico:
“Velar con sumo
interés y respeto por la vida humana,
desde el momento de la concepción y, aun bajo amenaza,
no emplear mis conocimientos médicos para contravenir
las leyes humanas” (resaltado fuera del texto original)
(…)
“Artículo 13. El médico usará los
métodos y medicamentos
a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de
aliviar o curar la enfermedad. Cuando exista diagnóstico de
muerte cerebral, no es su obligación mantener el funcionamiento de
otros órganos o aparatos por medios artificiales” (…)
“Artículo 17. La cronicidad o
incurabilidad de la enfermedad
no constituye motivo para que el médico prive de asistencia a
un paciente” (…)
“Artículo 54. El médico se atendrá a las disposiciones legales
vigentes en el país y a las recomendaciones de la Asociación
Médica Mundial, con relación a los siguientes temas:
1. Investigación biomédica en
general.
2. Investigación terapéutica en
humanos; aplicación de nuevas tecnologías, tanto con fines de
diagnóstico, tales como
biopsias cerebrales, o bien con fines terapéuticos, como es el
caso de algunos tipos de cirugía cardiovascular y psico-cirugía y
experimentación en siquiatría y sicología médica y utilización de
placebos.
3. Trasplante de órganos;
organización y funcionamiento de
bancos de órganos y tejidos, producción, utilización y procesamiento de
sangre, plasma y otros tejidos.
4. Diagnóstico de muerte y práctica
de necropsias.
5. Planificación familiar.
6. Aborto.
7. Inseminación artificial.
8. Esterilización humana y cambio de
sexo.
9. Los demás temas de que se ocupen
las disposiciones legales
vigentes sobre la materia o las recomendaciones de las Asambleas de la
Asociación Médica Mundial.
Parágrafo primero. En caso de
conflicto entre los principios o
recomendaciones adoptadas por la Asociación Médica Mundial, y las
disposiciones legales vigentes, se aplicarán las de la
legislación colombiana” (resaltado propio).
La Ley 23 de 1981, preserva la vigencia de los principios del Juramento
Hipocrático y su fundamentación
ética y moral, basada en el respeto por la vida y en la
prioridad de no causar daño físico o moral y, al mismo
tiempo, procurar bienestar y alivio del sufrimiento.
Visto lo anterior, señala el Profesor Fernando Sánchez
Torres8
:
“… es fácil deducir que los
códigos de moral médica apuntan a tutelar los dos bienes más preciados
del ser
humano, como son su vida y su salud, bienes sin los cuales
el individuo jamás podrá alcanzar su autorrealización. Pero
además de bienes, una y otra poseen características que las
hacen dignas de mayor reconocimiento. En efecto, siendo el
hombre el bien mayor de la naturaleza, sirve de vehículo a
valores morales, entre los cuales la vida y la salud ocupan
lugar preeminente en la escala jerárquica”. (…)
Más adelante continua:
“… el
Juramento Hipocrático,
moral objetiva o tabla de ley para los médicos del mundo
occidental, se sustenta en principios beneficentistas, con un
gran componente paternalista, el cual se ha prestado para que
algunas corrientes filosóficas modernas lo encuentren inconveniente,
dado que suele reñir con el principio de autonomía,
base esencial de la nueva moral. En virtud de la tendencia
autonomista, el médico dejó de ser el padre solícito que caracterizó al
curador de antaño, para darle paso al derecho
moral y legal que asiste a toda persona -en nuestro caso a
los pacientes- para tomar sus propias determinaciones en
relación con sus propios bienes e intereses. Desde la época de
Immanuel Kant se acepta que el principio de autonomía es
un principio moral básico; sin embargo, solo fue a partir de la
década de los años 70 -del siglo pasado- cuando se les concedió a los
pacientes el derecho a tomar sus propias decisiones,
a dejar de ser incompetentes mentales y convertirse en sujetos
activos durante el proceso de enfermedad; en otros términos,
a autorregularse frente a lo que su médico les proponga en
relación con su salud y su vida. Fue entonces cuando adquirió
carta de ciudadanía la figura del consentimiento informado,
de suma importancia legal y moral en el ejercicio actual de la
medicina…” (…)
Ciertamente, en la actualidad, con la práctica médica
centrada en el paciente, el respeto por su autonomía es
un derecho inherente del enfermo y la obtención del
consentimiento informado se ha transformado en una
obligación ética y profesional.
Principio de
autonomía del paciente.
El principio de autonomía se entiende como la capacidad de
autodeterminación acorde a la razón, como la facultad de decidir sin
coerción alguna ⁹
.
Alude al derecho del paciente de decidir por sí mismo
sobre los actos médicos que se le practicarán en razón
a su patología y que afectan de manera directa o indirecta su salud, su
integridad y su vida.
La bioética ha concebido la ética médica a partir de
cuatro principios fundamentales: los principios de autonomía, de
beneficencia, de no maleficencia y el principio de justicia. Lo nuevo
en esta concepción, en contraste con la tradición hipocrática, es la
vigorización
del principio de autonomía, que es considerado como
el más importante de los cuatro, aunque su interpretación debe ser de
manera armónica, sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás.
En el pensamiento hipocrático tradicional no se expresa el principio de
autonomía, pero esta ética secular
está soportada en el respeto a la dignidad del ser humano; y la
dignidad, se fundamenta en la libertad y,
por tanto, en la autonomía y autodeterminación, en el
sentido de la capacidad de optar por el bien.
Una autonomía no acorde con la razón deja de ser
autonomía y pasa a ser heteronomía; es decir, habría
ausencia de autonomía de la voluntad, dado que se regiría por un poder
o una ley externos.
Dignidad humana. La Corte Constitucional expresa en
la Sentencia C-233/21 (M.P. Diana Fajardo Rivera ¹⁰):
“En los primeros pronunciamientos de
la Corte Constitucional, las alusiones a la dignidad humana se
remontaban a la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de
la Revolución Francesa de 1789; y, poco después se cifraban
en alusiones a dos mandatos de la moral crítica kantiana: la
autonomía del ser humano, como agente capaz de un razonamiento que
orienta su voluntad de acuerdo con una ley moral
universal, producto de su reflexión moral, y la prohibición de
hacer del ser humano un mero instrumento para otros fines,
pues su dignidad lo convierte en un fin en sí mismo”.
“Bajo esa perspectiva, el contenido
mínimo de la dignidad
humana se cifra en dos grades aristas. Primero, la dignidad
en tanto valor intrínseco hace referencia al elemento ontológico de la
dignidad humana vinculada a la naturaleza del
ser. De allí se predica el conjunto de características que le son
inherentes y comunes a todos los seres humanos y que les otorgan un
estatus especial en el mundo…”
“Segundo, la autonomía, concebida
como elemento ético de
la dignidad humana, fundamenta el libre arbitrio de los individuos que
nos permite buscar aquello que podemos entender
cómo vivir bien; aspirar a una vida buena. La autodeterminación es la
pieza fundamental de esta dimensión. Una persona es autónoma cuando
puede definir las reglas que han de
regir su forma de vivir y obrar conforme a ellas”.
El artículo 15 de la Ley 23 de 1981, al referirse a que
el médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados, ordena:
“…Pedirá
su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos
que considere
indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente,
salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al
paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente”
(resaltado fuera del texto original).
La autonomía como atributo inherente al ser humano
permite concederse a sí mismo la capacidad de tomar las
decisiones que lo afectan, de autogobernarse. En la ética
Kantiana, la autonomía tiene un sentido formal; es decir,
que las normas morales se las impone el individuo por
su propia razón, sus convicciones, sus valores, sus principios, no por
una persona o autoridad externa a él.
En un sentido más concreto, la autonomía del paciente frente a su salud
se identifica con la capacidad de
tomar decisiones sobre su propio cuerpo, voluntad
que debe ser respetada por el médico tratante; de allí
la afirmación de la AMM:
“…el médico
que respeta el
derecho básico del paciente a rechazar el tratamiento médico
no actúa de manera contraria a la ética al renunciar o retener
la atención no deseada, incluso si el respeto de dicho deseo
resulta en la muerte del paciente”.
Los seres humanos estamos abocados a vivir nuestra
propia existencia con autonomía y responsabilidad en
el autocuidado y a hacernos cargo de las consecuencias
de nuestros actos, como expresión del libre desarrollo
de la personalidad, derecho consagrado en la Constitución Política; por
tanto, el médico no debe imponer su
decisión al paciente en respeto a su libre albedrío y
autodeterminación. No obstante, el médico siempre actuará
de acuerdo con su conciencia, su propio imperativo ético y en el mejor
interés del enfermo, sin dejar de lado
los principios de autonomía y justicia con el paciente.
De lo anterior, se desprende la importancia del
consentimiento informado, en el
cual, para la práctica de
un procedimiento diagnóstico o terapéutico el profesional de la
medicina previamente brindará información sobre los beneficios y
riesgos inherentes a este,
sobre las posibles alternativas si las hay o, el riesgo de
no realizarlo. La información deberá darse de manera clara, veraz,
comprensible para el enfermo o para
quien lo represente, a fin de obtener su consentimiento
con base en una información adecuada.
Se exceptúan las situaciones de urgencia o emergencia que exijan una
intervención inmediata o los casos
en que el paciente no se encuentre consciente o se
encuentre en incapacidad legal, física o mental para
manifestar su voluntad, circunstancias en las cuales el
consentimiento podrá ser expresado por los responsables del paciente.
Es muy recomendable que el consentimiento informado conste por escrito
en la historia clínica, suscrito por el paciente o su representante;
igualmente debe constar que el consentimiento podrá
ser revocado por el paciente o su representante en cualquier momento
del proceso de atención, sin menoscabo de la continuidad de la atención
en salud.
Autonomía médica.
Consagrada en el artículo 17 de la
Ley Estatutaria en Salud, el Sistema de Salud garantizará
“la autonomía de los profesionales de la
salud para
adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los
pacientes que tienen a su cargo.
Esta autonomía
será ejercida en el marco de esquemas de
autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia
científica” (resaltado fuera del texto original).
El resaltado hace énfasis en que la autonomía de los profesionales de
la salud no es una patente de Corzo para
hacer y deshacer sobre el diagnóstico y tratamiento de los
pacientes que tienen a su cargo, sino que implica en cada
acto médico, realizar un ejercicio de conciencia dentro
de los propios principios del galeno, sus conocimientos,
su imperativo ético, para dar la mejor recomendación posible, según el
cuadro clínico del enfermo puesto bajo su
cuidado y, de acuerdo con las circunstancias de modo,
tiempo y lugar donde el acto médico se lleva a cabo.
La autonomía de los médicos trae consigo un acuerdo entre la sociedad y
la profesión médica, en el que
se exige autorregulación, un compromiso para que la
misma profesión establezca y haga cumplir unas reglas
de control ético de sus asociados y de un ejercicio basado en el estado
del arte.
Los esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la
evidencia científica que plantea el artículo 17
citado, se decantan en dos niveles: el autocontrol individual ejercido
a partir de sus motivaciones intrínsecas
y el control externo que debe realizarse en las Juntas
de Pares o ante los Tribunales de Ética Médica.
Ligada a la autonomía, está la capacidad del médico
de expresar su
objeción de conciencia,
la cual permite
negarse a prestar un servicio que, si bien es legal y corresponde a las
competencias técnicas de su profesión,
no le es posible prestar por razones basadas en profundas creencias
religiosas o en principios morales o
éticos. Así lo expresa el artículo 6 de la Ley 23 de 1981:
“Artículo 6º. El médico rehusará la
prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral,
y cuando
existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio
de la profesión” (resaltado fuera del texto original).
Según el profesor Eduardo Díaz Amado¹¹,
“en el complejo mundo de los hospitales y
las tecnologías de la salud, la
muerte tiene hoy el riesgo de quedar suspendida, aplazada e
incluso olvidada. En este escenario, y de la mano de la preeminencia de
la que hoy goza el principio del respeto por la
autonomía (del paciente), ha surgido el derecho a decidir
cuándo se ha de morir y a recibir ayuda para ello. Sigue teniendo
sentido prepararse para la muerte, solo que ahora la
preparación incluye, sobre todo si se está en el terreno de lo
médico, luchar para que la muerte no sea incierta y podamos
decidir cuándo”: “mors incerta, hora certa”.
3. EUTANASIA EN COLOMBIA
Desde el año 2015, cuando se emitió la Resolución
1216 del Ministerio de Salud y Protección Social, por
la cual se dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte
en la Sentencia T-970 de 2014, según el Ministerio de
Salud y Protección social, en Colombia se han realizado 284 trámites
eutanasia, con corte a abril de 2022.
Las ciudades donde se han atendido mayor número de
solicitudes son, en su orden: Medellín con 146 procedimientos, sigue
Bogotá con 96, en tercer lugar, Cali
con 24 y en el cuarto lugar Pereira con 17.
4. LA EUTANASIA EN LA COMUNIDAD
INTERNACIONAL
El debate sobre la eutanasia se ha extendido por todo
el mundo, apoyado entre otros factores por el acelerado desarrollo
biotecnológico, el aumento universal de
la esperanza de vida, la colectivización o socialización
de la atención en salud, el consumo creciente de bienes
y productos farmacéuticos que llevan a incidir en los
determinantes sociales y comerciales de la salud y los
cambios diversos en los modos de morir ocurridos en
los últimos años.
Los países donde es legal la eutanasia o el suicidio
médicamente asistido son: Luxemburgo, Suiza, Países
Bajos, España, Canadá, Alemania, Australia y Estados Unidos (en 11
Estados). Colombia es el primer
país en América Latina en adoptar esta decisión ¹².
En México, por ejemplo, el Código Penal establece
que la práctica de la eutanasia y el suicidio asistido son
delitos. No obstante, hay voces que preconizan sobre la
necesidad de legalizar la eutanasia en ese país, como la
del profesor José Rubén Herrera de la UNAM, quién
manifestó:
“El argumento poderoso a favor de la eutanasia es permitir al paciente
poner término a sufrimientos innecesarios y
degradantes que no le permiten llevar una vida digna, sino
de dolor y agonía, situación que atentaría contra el libre
desarrollo de su personalidad y su dignidad como persona
humana, evitando así ser sometido a un encarnizamiento terapéutico,
ante los avances de la ciencia médica, y el deseo de
los médicos de mantener con vida a un ser sin esperanza de
recuperación” ¹³.
4.1 DECLARACIÓN DE LA ASOCIACIÓN
MÉDICA MUNDIAL -AMM- SOBRE LA
EUTANASIA Y SUICIDIO CON AYUDA
MÉDICA¹⁴.
Adoptada por la 70ª Asamblea General de la AMM,
Tiflis, Georgia, Octubre 2019.
Traemos algunos apartes de tan importante declaración:
“La Asociación Médica Mundial -AMM
reitera su fuerte
compromiso con los principios de la ética médica y con que
se debe mantener el máximo respeto por la vida humana”.
“Por lo tanto, la AMM se opone
firmemente a la eutanasia y
al suicidio con ayuda médica”.
“Para fines de esta declaración, la
eutanasia se define como el
médico que administra deliberadamente una substancia letal
o que realiza una intervención para causar la muerte de un
paciente con capacidad de decisión por petición voluntaria
de éste”.
“El suicidio con ayuda médica se
refiere a los casos en que,
por petición voluntaria de un paciente con capacidad de decisión, el
médico permite deliberadamente que un paciente
ponga fin a su vida al prescribir o proporcionar substancias
médicas cuya finalidad es causar la muerte” (…) “Ningún
médico debe ser obligado a participar en eutanasia o suicidio
con ayuda médica, ni tampoco debe ser obligado a derivar un
paciente con este objetivo”.
“Por separado, el médico que respeta
el derecho básico del
paciente a rechazar el tratamiento médico no actúa de manera contraria
a la ética al renunciar o retener la atención no deseada, incluso si el
respeto de dicho deseo resulta en la
muerte del paciente”.
5. MARCO JURÍDICO
5.1 CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA
C-239 DE 1997
La despenalización de la eutanasia en Colombia se dio
con esta sentencia de la H. Corte Constitucional. Magistrado ponente,
doctor Carlos Gaviria Díaz (QEPD),
razón por la que consideramos necesario recordar sus
apartes más importantes.
HOMICIDIO POR PIEDAD. Elementos.
HOMICIDIO PIETÍSTICO O EUTANÁSICO/
HOMICIDIO EUGENÉSICO
“El homicidio por piedad, según los
elementos que el tipo describe, es la acción de quien obra por la
motivación específica de
poner fin a los intensos sufrimientos de otro. Doctrinariamente se le
ha denominado homicidio pietístico o eutanásico. Por
tanto, quien mata con un interés distinto, como el económico,
no puede ser sancionado conforme a este tipo. Se confunde los
conceptos de homicidio eutanásico y homicidio eugenésico; en
el primero la motivación consiste en ayudar a otro a morir dignamente,
en tanto que en el segundo se persigue como fin, con
fundamento en hipótesis seudocientíficas, la preservación y el
mejoramiento de la raza o de la especie humana”.
“Es, además, el homicidio pietístico,
un tipo que precisa de
unas condiciones objetivas en el sujeto pasivo, consistentes
en que se encuentre padeciendo intensos sufrimientos, provenientes de
lesión corporal o de enfermedad grave o incurable, es decir, no se
trata de eliminar a los improductivos,
sino de hacer que cese el dolor del que padece sin ninguna
esperanza de que termine su sufrimiento. El comportamiento no es el
mismo cuando el sujeto pasivo no ha manifestado
su voluntad, o se opone a la materialización del hecho porque, a pesar
de las condiciones físicas en que se encuentra,
desea seguir viviendo hasta el final; al de aquel que realiza
la conducta cuando la persona consiente el hecho y solicita
que le ayuden a morir”.
PIEDAD. Definición.
“La piedad es un estado afectivo de
conmoción y alteración
anímica profundas, similar al estado de dolor que consagra el
artículo 60 del Código Penal como causal genérica de atenuación
punitiva; pero que, a diferencia de éste, mueve a obrar en
favor de otro y no en consideración a sí mismo”.
HOMICIDIO POR PIEDAD. Consideración
subjetiva del acto.
HOMICIDIO POR
PIEDAD. Conducta
antijurídica y sanción menor.
“Quien mata a otro por piedad, con el
propósito de ponerles
fin a los intensos sufrimientos que padece, obra con un claro
sentido altruista, y es esa motivación la que ha llevado al legislador
a crear un tipo autónomo, al cual atribuye una pena
considerablemente menor a la prevista para el delito de homicidio
simple o agravado. Tal decisión no desconoce el derecho
fundamental a la vida, pues la conducta, no obstante, la motivación,
sigue siendo antijurídica, es decir, legalmente injusta;
pero en consideración al aspecto subjetivo la sanción es menor,
lo que se traduce en respeto por el principio de culpabilidad,
derivado de la adopción de un derecho penal del acto”.
“La medida de esa pena que, se
insiste, como tal, comporta
reproche por la materialización de un comportamiento que
desconoce el bien jurídico protegido de la vida, pero que, de
otra parte, considera relevante la motivación del acto, sólo
puede ser determinada en abstracto por el legislador, sin que
le sea dable al juez constitucional desconocer los criterios de
utilidad que lleva implícita esa elección”.
DERECHOS. Límites al deber de
garantizarlos.
“La Constitución no sólo protege la
vida como un derecho,
sino que además la incorpora como un valor del ordenamiento, que
implica competencias de intervención, e incluso deberes, para el Estado
y para los particulares. La Carta no es neutra frente al valor vida,
sino que es un ordenamiento
claramente en favor de él, opción política que tiene implicaciones, ya
que comporta efectivamente un deber del Estado de
proteger la vida.
Sin embargo, tal y como la Corte ya
lo mostró en anteriores
decisiones, el Estado no puede pretender cumplir esa obligación
desconociendo la autonomía y la dignidad de las propias
personas. Por ello ha sido doctrina constante de esta Corporación que
toda terapia debe contar con el consentimiento
informado del paciente, quien puede entonces rehusar determinados
tratamientos que objetivamente podrían prolongar
la duración de su existencia biológica pero que él considera
incompatibles con sus más hondas convicciones personales.
Sólo el titular del derecho a la vida puede decidir hasta cuándo es
ella deseable y compatible con la dignidad humana.
Y si los derechos no son absolutos, tampoco lo es el deber de
garantizarlos, que puede encontrar límites en la decisión de
los individuos, respecto a aquellos asuntos que sólo a ellos les
atañen”.
ENFERMO TERMINAL. Consentimiento
informado del paciente de morir dignamente.
DERECHO A
MORIR EN FORMA DIGNA.
“El deber del Estado de proteger la
vida debe ser entonces
compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre
desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte considera que
frente a los enfermos terminales que experimentan intensos
sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento
informado del paciente que desea morir en forma digna. En
efecto, en este caso, el deber estatal se debilita considerablemente
por cuanto, en virtud de los informes médicos, puede
sostenerse que, más allá de toda duda razonable, la muerte es
inevitable en un tiempo relativamente corto”.
“En cambio, la decisión de cómo
enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo
terminal, que
sabe que no puede ser curado, y que por ende no está optando
entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en
condiciones que él escoge, o morir poco tiempo después
en circunstancias dolorosas y que juzga indignas. El derecho
fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir
dignamente, pues condenar a una persona a
prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo
desea y padece profundas aflicciones, equivale no sólo a un
trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta, sino a una
anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral. La
persona quedaría reducida a un instrumento para la
preservación de la vida como valor abstracto”.
DERECHO A MORIR EN FORMA DIGNA. Estado
no puede oponerse.
“El Estado no puede oponerse a la
decisión del individuo
que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir,
cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores
insoportables, incompatibles con su idea de dignidad”.
“Por consiguiente, si un enfermo
terminal que se encuentra
en las condiciones objetivas que plantea el Código Penal considera que
su vida debe concluir, porque la juzga incompatible
con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio
de su libertad, sin que el Estado esté habilitado para oponerse
a su designio, ni impedir, a través de la prohibición o de la
sanción, que un tercero le ayude a hacer uso de su opción. No
se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger la
vida sino, de reconocer que esta obligación no se traduce
en la preservación de la vida sólo como hecho biológico”.
MUERTE DIGNA - Puntos
esenciales de regulación
legal
“Los puntos esenciales de esa
regulación serán sin duda:
1. Verificación rigurosa, por
personas competentes, de la situación real del paciente, de la
enfermedad que padece, de la
madurez de su juicio y de la voluntad inequívoca de morir;
2. Indicación clara de las personas
(sujetos calificados) que
deben intervenir en el proceso;
3. Circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la
persona que consiente en su muerte o solicita que se
ponga término a su sufrimiento: forma como debe expresarlo,
sujetos ante quienes debe expresarlo, verificación de su sano
juicio por un profesional competente, etc.;
4. Medidas que deben ser usadas por
el sujeto calificado para
obtener el resultado filantrópico, y
5. Incorporación al proceso educativo
de temas como el valor de la vida y su relación con la responsabilidad
social, la
libertad y la autonomía de la persona, de tal manera que la
regulación penal aparezca como la última instancia en un
proceso que puede converger en otras soluciones”.
En resumen, esta sentencia plantea que, con respecto
a los enfermos terminales que experimentan intenso
dolor y sufrimiento, el deber estatal de proteger la vida
cede frente a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y
que solicita le ayuden a morir con dignidad, expresándolo claramente en
el consentimiento
informado. En este caso, el derecho fundamental a vivir en forma digna
implica entonces el derecho a morir
dignamente, pues condenar a una persona a prolongar
su vida cuando no lo desea y padece intensas aflicciones, equivale no
solo a un trato cruel e inhumano, sino
a una anulación de su dignidad y de su autonomía
como sujeto moral¹⁵.
5.2 SENTENCIA T-970 DEL 2014. M. P.: LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.
EUTANASIA - En este
procedimiento deben concurrir los siguientes elementos:
(i) El sujeto pasivo que padece una enfermedad terminal;
(ii) El sujeto activo que realiza la acción u omisión tendiente a
acabar con los dolores del paciente quien, en
todos los casos, debe ser un médico;
(iii) Debe producirse por petición expresa, reiterada e
informada de los pacientes.
Así, la doctrina ha sido clara en señalar que cuando no
existen de los anteriores elementos, se estará en presencia de un
fenómeno distinto que no compete en sí
mismo a la ciencia médica. Sin embargo, cuando se
verifican en su totalidad, la eutanasia puede provocarse de diferentes
maneras.
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE
- Alcance y contenido.
“El derecho a morir dignamente, es un
derecho fundamental. Esta garantía se compone de dos aspectos básicos:
por
un lado, la dignidad humana y por otro, la autonomía individual”. “En
efecto, la dignidad humana es presupuesto
esencial del ser humano que le permite razonar sobre lo que
es correcto o no, pero también es indispensable para el goce
del derecho a la vida. El derecho a morir dignamente es un
derecho autónomo,
independiente pero relacionado con la vida y otros derechos.
No es posible considerar la muerte digna como un componente del derecho
a la autonomía, así como tampoco es dable entenderlo como una parte del
derecho a la vida. Sencillamente,
se trata de un derecho fundamental complejo y autónomo que
goza de todas las características y atributos de las demás garantías
constitucionales de esa categoría. Es un derecho complejo pues depende
de circunstancias muy particulares para
constatarlo y autónomo en tanto su vulneración no es una
medida de otros derechos”.
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR
DIGNAMENTE - Orden al Ministerio de Salud:
“Emitir una directriz a todos los
prestadores del servicio de
salud, para que conformen un grupo de expertos interdisciplinarios que
cumplirán varias funciones cuando se esté en
presencia de casos en los que se solicite el derecho a morir
dignamente” (…)
(…) “sugerir a los médicos un
protocolo médico que será discutido por expertos de distintas
disciplinas y que servirá como
referente para los procedimientos tendientes a garantizar el
derecho a morir dignamente”.
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR
DIGNAMENTE - “Exhortar al
Congreso de la República para
que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente”.
5.3 SENTENCIA T-544 DE 2017. M. P. GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO¹⁶.
“El derecho a la
salud de los menores de edad demanda
una mayor actividad de las autoridades en aras de que
accedan a todos los servicios requeridos para preservación
de su vida en condiciones dignas”.
En virtud de esta Sentencia se ordena al MSPS que
disponga lo necesario para que los prestadores cuenten con Comités
Interdisciplinarios, como los reglamentados en la Resolución 1216 de
2015, en aras de
garantizar el DMD de los niños, niñas y adolescentes.
Los comités incluirán expertos en NNA en todas las
disciplinas participantes.
5.4 SENTENCIA C-233/2021. M. P.: DIANA
FAJARDO RIVERA¹⁷.
“La corte
garantiza el derecho a una muerte digna por
lesiones corporales o enfermedades graves e incurables”.
Norma acusada: Ley 599 de
2000, por la cual se expide el Código Penal.
“Artículo 106.
Homicidio por piedad. El
que matare a otro
por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de
lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de
dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54)
meses”.
2. Decisión. “Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo
106 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código
Penal”, por los cargos analizados, en el entendido de que no
se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la
conducta (i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada
con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al
diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el
paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente
de lesión corporal o enfermedad grave e incurable”.
“Segundo. Reiterar el EXHORTO al
Congreso de la República efectuado por esta Corte en otras sentencias,
para que,
en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, avance
en la protección del derecho fundamental a morir dignamente, con miras
a eliminar las barreras aún existentes para el
acceso efectivo a dicho derecho”. (…)
“7. Reiteró que, el derecho a la vida
no puede reducirse a la
mera subsistencia biológica, sino que implica la posibilidad
de vivir adecuadamente en condiciones de dignidad; y que el
Estado no cumpliría con su obligación de proteger el derecho
a la vida, cuando desconoce la autonomía, la dignidad de las
personas y la facultad del individuo de controlar su propia
vida”. (…)
“9. En torno al derecho a morir
dignamente, la Corte consideró que:
(i) Existen barreras para su
ejercicio que resultan irrazonables
y desproporcionadas, entre las que se destaca la inexistencia
de una regulación integral con jerarquía legal;
(ii) A pesar de que en el Congreso se
ha iniciado el trámite de
distintos proyectos con esta finalidad, ninguno ha sido aprobado, lo
que comporta un vacío normativo que, a su vez, se
traduce en una desprotección inadmisible desde el punto de
vista constitucional, en torno al derecho a morir dignamente.
(iii) Mantener la restricción de
enfermedad en fase terminal
para acceder a los servicios de salud asociados a la muerte
(conocidos como eutanasia) termina por agravar, de facto, las
citadas barreras”. (…)
“11. El derecho a morir dignamente no
es unidimensional, ni se
circunscribe exclusivamente a servicios concretos para la muerte
digna o eutanásicos. Abarca el acceso a cuidados paliativos, la
adecuación o suspensión del esfuerzo terapéutico o el ejercicio de
la voluntad para la terminación de la vida, con ayuda del personal
médico, respecto de lesiones corporales o enfermedades graves
e incurables, que le producen intensos sufrimientos.
Corresponde al paciente elegir la
alternativa que mayor bienestar le produce, en el marco de su situación
médica, con la
orientación adecuada por parte de los profesionales de la medicina, y,
en cualquier caso, en ejercicio de su autonomía”.
“12. La Sala precisó, asimismo, que
otras garantías asociadas al derecho fundamental a morir dignamente, se
refieren a
la existencia de condiciones adecuadas para la expresión del
consentimiento informado, la suscripción de documentos de
voluntad anticipada, la viabilidad del consentimiento sustituto o la
valoración del dolor y el sufrimiento…”.
De esta manera, dijo la Corte:
“…es
imperativo avanzar
en el precedente de la Sentencia C-239 de 1997, en el sentido
de ampliar los supuestos de circunstancias médicas respecto
de los cuales el sujeto puede ejercer su derecho a morir dignamente sin
que, en estas circunstancias, sea penalizado el
médico que acude en apoyo del paciente para protegerlo del
sufrimiento y preservar su dignidad. Ante este escenario es
obligación del Estado ofrecer y prestar los servicios, técnicas
y asistencia necesaria para la protección de la vida, la disminución
del dolor y el tratamiento terapéutico, pero como ya
se señaló, la Corte debe reiterar el derecho del sujeto a decidir
autónomamente sobre su muerte, siempre que este padezca lesiones
corporales o enfermedad grave e incurable que le cause
intenso sufrimiento” (resaltado propio).
En virtud de esta Sentencia, la Corte Constitucional
amplió el derecho fundamental a morir dignamente
para aquellos pacientes que padezcan una enfermedad
o lesión grave e incurable que les provoque intenso sufrimiento; es
decir, ya no es necesario ser un paciente
terminal para solicitar el derecho a morir dignamente,
con lo cual fue más allá de lo dispuesto por la misma
Corte en la Sentencia C-239 de 1997.
5.5 SENTENCIA C-164-2022. M.P. Antonio José
Lizarazo Ocampo.
Expediente: D-14.389. Suicidio Médicamente Asistido.
Antes de esta Sentencia de mayo 12/2022, en Colombia el suicidio
médicamente asistido (SMA) era un delito que se castigaba con penas de
16 a 36 meses de
cárcel, de acuerdo con lo establecido en el Código Penal Colombiano
(Ley 599 de 2000), artículo 107, sobre
el cual la Corte declaró la exequibilidad condicionada.
Decisión. “Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del
inciso segundo del artículo 107 de la Ley 599 de
2000, por la cual se expide el Código Penal, por los cargos
analizados, en el entendido de que no se incurre en el delito de
ayuda al suicidio, cuando la conducta:
(i) Se realice por un médico.
(ii) Con el consentimiento libre,
consciente e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto
pasivo del acto.
(iii) Siempre que el paciente padezca
un intenso sufrimiento
físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad
grave e incurable”.
El fallo de la Corte de mayo de 2022 es derivado de la
demanda presentada por el Laboratorio de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (DescLab). La Corte resolvió la
demanda de inconstitucionalidad contra
el inciso segundo del artículo 107 del Código Penal
que tipifica el delito de ayuda al suicidio, argumentando que dicha
tipificación desconoce:
“(i) los límites constitucionales a
la competencia del legislador para configurar la ley penal;
(ii) la dignidad humana y los
derechos fundamentales a la
vida digna, la muerte digna, y el libre desarrollo de la personalidad,
de quienes padecen un intenso sufrimiento físico o
psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave
e incurable; y
(iii) el principio de solidaridad.
La Corte concluyó que el artículo 107 atacado, desconocía los límites
constitucionales al poder punitivo.
Encontró que se vulneraban los principios de exclusiva protección de
bienes jurídicos y de lesividad, dado
que el médico que ayuda a quien padece intensos sufrimientos o grave
enfermedad y decide libremente
disponer de su propia vida, actúa dentro del marco
constitucional sin que pueda predicarse una lesividad
que justifique la persecución penal. Concluyó la Corte
que el legislador en el citado artículo 107, desconocía
la dignidad humana y los derechos a la vida digna, la
muerte digna y el libre desarrollo de la personalidad.
Para la Corte,
“tales derechos se
materializan cuando un
paciente que sufre intensamente a causa de una lesión grave
e incurable decide libremente dar por terminada su vida y
solicita para ello la asistencia de un médico que pueda minimizar los
riesgos de sufrimiento y daños del suicidio.
El suicidio
médicamente asistido es, en tales circunstancias, un medio para llevar
a cabo una muerte digna y su
persecución penal afecta, por tanto, los derechos a la vida
digna y a la autonomía personal. Aún más, dado que el
derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra sus
límites en la necesidad de protección de los derechos de los
demás, es claro que la ayuda a
diferencia de la inducción al
suicidio no constituye una interferencia, sino por el contrario
una garantía para quien acude a la
ayuda médica de manera libre con conocimiento de su diagnóstico y del
procedimiento…” (resaltados fuera del texto
original).
“El
derecho a morir dignamente implica permitir que una
persona que padezca una enfermedad o lesión intensamente
dolorosa e incompatible con su idea de dignidad pueda dar
por terminada su vida con pleno consentimiento y libre de
presiones de terceros, sin que el
Estado pueda afirmar un
deber de preservación de la vida a toda costa”
(resaltados
fuera del texto original).
Por último, la Corte concluyó que:
“El
legislador desconoció el principio y deber de solidaridad social
consagrado en los artículos 1 y 95 constitucionales, al impedir
que un médico preste una ayuda que le
es pedida por una persona que en ejercicio de su autonomía
personal escoge materializar su derecho a morir dignamente a
través de un suicidio asistido. Si bien este es un deber de todos
los colombianos, es predicable en estas circunstancias respecto
del médico, pues es quien cuenta con las mejores herramientas técnicas,
científicas y éticas para procurar garantizar la
salvaguarda de la dignidad humana en el procedimiento”.
La ponencia sobre el suicidio médicamente asistido
fue presentada por el magistrado Antonio José Lizarazo. En total fueron
seis votos a favor de la despenalización contra tres salvamentos de
voto.
El concepto técnico emitido por el MSPS al respecto
resalta que, desde el punto de vista del acto médico, el
suicidio médicamente asistido:
“Enmarca nuevas condiciones y
funciones de la medicina,
que en este caso tiene como propósito la muerte de una persona, lo que
supone exponer a los profesionales de la salud a
que estén de acuerdo como parte del proceso, pues tal y como
lo denominan algunas legislaciones relacionadas con el tema
a prestar ayuda para morir, ningún profesional debe ser obligado a
aceptar la voluntad del paciente, sea por incompatibilidad moral o por
diferencias sobre la condición objetiva del
paciente”.
Otro de los argumentos presentados por el MSPS es
la necesidad de contar con una estructura de prestación de servicios,
especialmente en lo que se refiere al
acceso de medicamentos y red de prestación para su
dispensación, vigilancia y control. Sin contar con la
evaluación que requiere implementar el suicidio médicamente asistido
como proceso asistencial ¹⁸.
5.6 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL
5.6.1 Resolución
1216 de abril de 2015.
“Por medio de la cual se da
cumplimiento a la orden cuarta
de la Sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en
relación con las directrices para la organización y
funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho
a morir con dignidad”. (Derogada por la Resolución 971
de 2021).
Esta Resolución establecía en el artículo 5 que las IPS
que tengan habilitados los servicios de hospitalización
de mediana o alta complejidad oncológica o los servicios de atención
institucional o atención domiciliaria de
pacientes crónicos que cuenten con los protocolos de
manejo para el cuidado paliativo,
conformarán
al interior de cada entidad un Comité Científico e Interdisciplinario
para el derecho a morir con dignidad, conformado por
profesionales no objetores de conciencia:
- Un médico de la especialidad de la patología que padece el
solicitante, diferente al médico tratante.
- Un abogado.
- Un psiquiatra o psicólogo clínico.
El Comité, entre otras funciones, revisará la solicitud
del médico tratante, verificará que al paciente se le han
ofrecido o está recibiendo cuidados paliativos, ordena
a la IPS responsable, la designación de un médico no
objetor practicar el procedimiento en los términos de la
Sentencia T-970 de 2014 y verificar su cumplimiento.
5.6.2 Resolución 825 de 2018 - MSPS.
“Por medio de la cual se reglamenta
el procedimiento para
hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los niños,
niñas y adolescentes”.
En cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia
T-544 de 2017, el MSPS estableció en esta resolución
el derecho a los cuidados paliativos pediátricos para
todos los niños, niñas y adolescentes con condiciones
limitantes para la vida o que acortan el curso de la misma, en las
cuales no hay esperanza razonable de cura y
por la cual podría morir.
En cuanto a la capacidad de toma de decisiones de los
niños, niñas y adolescentes en el ámbito médico, la resolución la
define por la concurrencia de las siguientes
aptitudes: (i) capacidad de comunicar la decisión, (ii)
capacidad de entendimiento, (iii) capacidad de razonar y (iv) capacidad
de juicio.
Sujetos de exclusión de la solicitud
del procedimiento eutanásico. Se excluyen de la posibilidad de
presentar una solicitud para el procedimiento eutanásico, las
siguientes personas:
- Recién nacidos y neonatos.
- Primera infancia.
- Grupo poblacional de los 6 a los 12 años, salvo que se
cumplan las siguientes condiciones: (i) Si alcanzan un
desarrollo neurocognitivo y psicológico excepcional
que les permita tomar una decisión libre, voluntaria,
informada e inequívoca en el ámbito médico y, (ii) su
concepto de muerte alcanza el nivel esperado para un
niño mayor de 12 (vinculado a la capacidad de abstracción desde el cual
se logra el entendimiento de la propia muerte. El concepto de muerte se
consolida como
irreversible, universal e inexorable).
- Niños, niñas y adolescentes que presenten estados
alterados de conciencia.
- Niños, niñas y adolescentes con discapacidades intelectuales.
- Niños, niñas y adolescentes con trastornos psiquiátricos
diagnosticados que alteren la competencia para
entender, razonar y emitir un juicio reflexivo.
5.6.3 Resolución 971 de 2021 (MSPS)
“Por medio de la cual se
establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las
solicitudes de eutanasia, así
como las directrices para la organización y funcionamiento
del Comité para hacer efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través
de la Eutanasia”.
Emitida con anterioridad a las últimas sentencias de la
Corte, la C-233 de 2021 y la C-164 de 2022, por lo cual
esta resolución, probablemente sea motivo de revisión;
no obstante, mientras esto no suceda, seguirá vigente y
lo está en el momento de este pronunciamiento.
Solicitud de la
eutanasia. “Debe ser
voluntaria, informada, inequívoca y persistente. Puede ser expresada de
manera
directa por el paciente por medio de una declaración verbal o
escrita, y de manera indirecta a través de un documento de
voluntad anticipada -DVA, en los términos de la normativa
vigente en el momento de su suscripción” (artículo 5).
Previo el cumplimiento de los siguientes requisitos establecidos en el
artículo 7 de la Resolución:
- La presencia de una condición
clínica de fin de
vida, esto es, enfermedad incurable avanzada, enfermedad terminal o
agonía.
- Presentar sufrimiento secundario a esta.
- Estar en condiciones de expresar la solicitud de manera directa.
Información al
paciente solicitante de la eutanasia. Corresponde al médico que
recibe la solicitud, verificar
si el paciente cumple con los requisitos establecidos en
el artículo 7:
- Derecho a la adecuación de esfuerzos terapéuticos.
- Derecho a recibir atención por cuidados paliativos.
- Derecho a desistir de la solicitud en cualquier momento.
- Proceso de activación del Comité Científico interdisciplinario
para el derecho a morir con dignidad.
Comité Científico
Interdisciplinario para el Derecho a
Morir con Dignidad.
Es una comisión conformada por
un médico con la especialidad de la enfermedad que
padece el paciente (diferente al médico tratante), un
abogado y un psiquiatra o psicólogo clínico, que en
un plazo máximo de 10 días calendario siguientes a la
solicitud hecha por la persona deberá verificar, entre
otros aspectos, el diagnóstico de enfermo terminal, la
competencia del paciente para suscribir el consentimiento informado,
determinar si recibió cuidados paliativos, y ratificar con el paciente
o su familia (en los
casos en que exista un documento de voluntad previa)
la decisión de continuar con el proceso.
En caso de no encontrar ninguna irregularidad, el Comité deberá
programar el procedimiento en una fecha
que el paciente indique o, en su defecto, en un máximo
de 15 días calendario.
Si el comité considera que no se
cumplen los criterios
necesarios, simplemente no se configura el derecho
y el procedimiento no podrá ser autorizado. En tales
casos tanto el paciente como sus familiares recibirán la
información y asesoría pertinente.
Estos Comités se podrán convocar en cualquier IPS
que tenga habilitados el servicio de hospitalización
de mediana o alta complejidad para hospitalización
oncológica o el servicio de atención domiciliaria para
paciente crónico.
Objeción de
conciencia. En todo caso, como no se trata
de una imposición, el médico tiene derecho a objetar
conciencia si así lo considera, en esa circunstancia,
deberá presentar por escrito y debidamente motivada
la objeción al Comité, el cual deberá designar a otro
médico no objetor en un término no mayor a 24 horas.
Como en cualquier atención en salud, las EPS deberán
ser garantes del acceso y prestación efectiva del procedimiento de
muerte anticipada como forma de ejercer
el derecho a la muerte digna.
Las EPS tienen que, entre otras responsabilidades, comunicarse con el
Comité y hacer que se cumpla este
derecho. No interferir, en ningún sentido, en la decisión que adopte el
paciente en relación con el derecho
a morir con dignidad mediante actuaciones o prácticas
que la afecten o vicien y tramitar con celeridad cualquier solicitud
relacionada con este procedimiento.
6. DEFINICIONES Y CONCEPTOS
Con el objeto de unificar conceptos, se adoptan las siguientes
definiciones, todas las cuales se derivan del
derecho a morir dignamente (DMD) preconizado en
Colombia como derecho fundamental desde 1997, con
la Sentencia C-239 de la Corte Constitucional arriba
citada.
6.1 DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR
DIGNAMENTE
El MSPS en la Resolución 971 de 2021, lo define como
las
“facultades que le permiten a la
persona vivir con dignidad al final de su ciclo vital, permitiéndole
tomar decisiones
sobre cómo enfrentar el momento de muerte”.
Para la Fundación pro DMD, la muerte Digna es un
derecho humano.
“El derecho a morir
dignamente es una
extensión natural del derecho fundamental a vivir dignamente” ¹⁹
. “De todas estas disposiciones aquella
que tradicionalmente se destaca, y cuya protección ha sido el objetivo
de
los esfuerzos de diversas organizaciones en el mundo, es la
de poder solicitar, cumplidos los requisitos de Ley, la muerte
anticipada. No obstante, el derecho a morir dignamente y la
eutanasia, no son conceptos idénticos, sino que esta última es
un mecanismo para garantizar la primera. Son diversas las
decisiones que puede tomar una persona o quien lo representa al final
de la vida y que hacen parte de la muerte digna.
La más frecuente es el respeto a la voluntad para permitir
que el proceso de la muerte siga su curso natural en la fase
terminal de la enfermedad, en ausencia de sufrimiento. Esto
incluye que la persona o quien lo representa, pueda optar por
cuidados paliativos. Entre otras de las decisiones que se pueden tomar
en el marco de la muerte digna, se encuentran: la
posibilidad de elegir si se desea o no ser informado sobre la
enfermedad que se padece y el pronóstico de ésta; consultar o
no una segunda opinión; el sitio donde se quiere morir (casa
o hospital); de quiénes se desea estar acompañado; si se quiere
o no apoyo religioso, espiritual o moral; quién desea que los
represente; si se quiere ser o no donante; y quiénes pueden
acceder a su información clínica”.
El derecho a morir dignamente (DMD) debe ser visto
de una manera integral, desde el acompañamiento moral, espiritual,
psicológico, familiar, asistencial y terapéutico; es decir, multi e
interdisciplinario; comprende
el cuidado integral durante el proceso de fallecimiento e incluye el
cuidado paliativo y la adecuación del
esfuerzo terapéutico como componentes básicos que
bien administrados suplen las principales necesidades
de quien padece intenso sufrimiento causado por una
enfermedad incurable. Otro componente del DMD es
la
muerte anticipada que, con
base en las recientes
sentencias de la Corte, se materializa con la eutanasia
o con el suicidio médicamente asistido (SMA).
Cuidados
paliativos. Definidos en la Resolución 971 de
2021 como los “cuidados apropiados para el paciente con una
enfermedad terminal, enfermedad incurable avanzada, degenerativa e
irreversible, donde el control del dolor y otros síntomas,
requieren atención integral a los elementos físicos, psicológicos,
emocionales, sociales y espirituales, durante la enfermedad y el
duelo. El objetivo de los cuidados paliativos es lograr la mejor
calidad de vida posible para el paciente y su familia”.
Adecuación de los
esfuerzos terapéuticos (AET). Definido
en la citada Resolución 971 como el
“ajuste
de los tratamientos y objetivos de cuidado a la situación clínica de la
persona, en los casos en que esta padece de enfermedad incurable
avanzada, degenerativa o irreversible o enfermedad terminal,
cuando estos no cumplen con los principios de proporcionalidad
terapéutica o no sirven al mejor interés de la persona y no
representan una vida digna para esta.
La AET supone la retirada o no
instauración de actividades,
intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios,
procedimientos o tratamientos donde la continuidad de
estos pudiera generar daño y sufrimiento, o resultar desproporcionados
entre los fines y medios terapéuticos”.
Analgesia para
mitigar dolor extremo. La aplicación de
fármacos para aliviar el dolor u otros síntomas en un
paciente terminal, cuando sea aconsejable y necesario,
no es considerado como eutanasia, aunque con ello
se produzca riesgo inevitable. No obstante, cuando los
medios usados lleven a la obnubilación o pérdida de
conciencia, será necesario previamente el consentimiento del enfermo²⁰.
Sufrimiento.
El sufrimiento es de carácter subjetivo y
lo define el paciente. Es individual, único e inherente
a cada persona.
El sufrimiento físico, emocional y psicosocial es común en las personas
que enfrentan estados terminales
de una enfermedad y, por tanto, de sus vidas²¹ . Razón
por la que intentar definir y comprender al que sufre
resulta relevante para ofrecer un cuidado paliativo integral. Mientras
la sensación dolorosa es consecuencia de una lesión orgánica, el
sufrimiento tiene una
dimensión más íntima y personal, difícil de traducir
a escalas objetivas, que conduce a la persona a una situación ante la
que se considera incapaz de disponer
de los recursos necesarios para superarla.
La Corte reiteró el derecho de la persona a decidir autónomamente sobre
su muerte, siempre que este padezca lesiones corporales o enfermedad
grave e incurable
que le cause intenso sufrimiento; se trata de hacer que
cese el dolor del que padece sin ninguna esperanza. El
tratamiento del dolor y el sufrimiento son parte fundamental de la
asistencia en situación terminal.
6.2 EUTANASIA
Etimológicamente significa “
buena
muerte” (del griego
eu: bueno y
thanatos: muerte), en el sentido de
muerte
apacible, sin dolores; con esta acepción la introdujo en
el vocabulario científico Francis Bacon en 1623 ²².
La Fundación Pro DMD, la define como: “
Acto
médico, sinónimo de homicidio por piedad, con el cual se busca
terminar la vida de una persona que, de manera consciente,
así lo ha solicitado ante el sufrimiento que padece y la imposibilidad
de un tratamiento curativo, pues la enfermedad es
irreversible” ²³.
El Ministerio de Salud (Resolución 971 de 2021), la
define como:
“Procedimiento médico
en el cual se induce
activamente la muerte de forma anticipada a una persona
con una enfermedad terminal que le genera sufrimiento, tras
la solicitud voluntaria, informada e inequívoca de la persona.
La manifestación de la voluntad puede estar expresada en un
documento de voluntad anticipada de la misma”.
Eutanasia pasiva.
Implica omisión y está encaminada
a permitir la muerte, de una manera indolora, a los
enfermos incurables; en esta posibilidad, se causa la
muerte omitiendo los medios habitualmente proporcionados o necesarios
para sostener la vida, con el fin
de que la muerte llegue en el curso natural de un padecimiento
intratable.
Eutanasia directa
o activa. Implica acción; para la OMS
se define como
“el acto deliberado
de poner fin a la vida, a
petición propia o de algún familiar” ²⁴.
Homicidio
piadoso o por piedad. A la eutanasia también
se le conoce con estas acepciones, cuando la muerte se
busca como medio para aliviar al enfermo de dolores
muy severos, de una ancianidad penosa o de un padecimiento incurable
que cause sufrimiento al paciente;
algo que genere tal grado de compasión que induzca al
médico a practicarla con la intencionalidad liberadora
y compasiva ²⁵.
Para la Comisión Permanente de Ética Médica de la
ANM y el ICEB ²⁶,
“es aquel en el
cual la muerte se ocasiona intencionalmente para poner fin a intensos
sufrimientos”.
Distanasia.
viene del griego dis (dificultad) y thanatos
(muerte); implica la utilización de medios extraordinarios o
desproporcionados para prolongar artificialmente
la vida de un enfermo terminal. Para la citada Comisión
de Ética,
“…se refiere a la
prolongación innecesaria de un sufrimiento, de una agonía, en casos de
enfermedad irreversible.
Es el encarnizamiento terapéutico, en el cual se aplican medios
que en nada van a mejorar la situación del paciente”.
Ortotanasia.
Viene del griego
orthos
(derecho, recto) y
thanatos (muerte). Cuando la
muerte llega a su tiempo, sin acortar la vida y sin alargarla
innecesariamente
mediante medios extraordinarios o desproporcionados ²⁷. Comprende la
aplicación de cuidados paliativos
de apoyo al enfermo en estado terminal.
Con la ortotanasia, no se abrevia ni se prolonga el proceso natural de
la muerte. La Comisión de Ética de
la ANM considera que propiciar la ortotanasia, es un
deber ético del médico ²⁸.
6.3 SUICIDIO MÉDICAMENTE ASISTIDO
Definido en el Boletín 10 de OMS, OPS y CONAMED,
como
“la
ayuda que da un médico a un paciente, en respuesta a su solicitud,
proporcionándole los medios para suicidarse y es el paciente quien
realiza la acción final que causa la
muerte” ²⁹.
Para la Comisión de Ética Médica de la ANM ³⁰, era
la
“circunstancia en la cual el
médico, por solicitud expresa
del paciente, le suministra los medios para que este se quite
la vida”.
En Colombia, hasta antes de la Sentencia C-164 de
mayo 12 de 2022, era un delito castigado con penas de
16 a 36 meses de cárcel, de acuerdo con lo establecido
en el Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000),
artículo 107, sobre el cual la Corte declaró la exequibilidad
condicionada; por tanto, la ANM, hasta ahora,
siempre se refirió a este procedimiento como un delito
que no debía ser practicado por ningún médico.
6.4 OTRAS DEFINICIONES AL FINAL DE LA
VIDA
Estado crítico. Para
la Comisión de Ética de la Academia Nacional de Medicina,
“es
el que vive una persona
que, como consecuencia de un accidente o una enfermedad,
ha llegado a una situación de deficiencia grave de las condiciones
generales que, en caso de no intervenir oportuna y adecuadamente, la
muerte sobrevendrá en forma irremediable”.
Enfermo en fase
terminal. El Ministerio de Salud y Proyección Social lo define
como:
“aquel paciente que es
portador de una enfermedad o condición patológica grave,
que haya sido diagnosticada en forma precisa por un médico
experto, que demuestre un carácter progresivo e irreversible,
con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve,
que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia
comprobada, que permita modificar el pronóstico de muerte
próxima; o cuando los recursos terapéuticos utilizados con fines
curativos han dejado de ser eficaces” ³¹ .
Estado vegetativo
persistente.
Los pacientes en este estado pertenecen a la categoría de incurables e
incapaces,
aunque no necesariamente son terminales; son pacientes con pérdida
permanente de conciencia, en coma
irreversible, pero que pueden mantener sus signos vitales y funciones
vegetativas, mientras se le suministren los medicamentos o instrumentos
adecuados para
prolongar la vida, como el ventilador mecánico o una
sonda para alimentación parenteral. En esta condición
clínica hay ausencia de conciencia sobre sí mismo y su
entorno, con preservación total o parcial de las funciones
hipotalámicas y autonómicas del tallo encefálico.
Agonía. Según
la citada Resolución 971, es la
“situación
que precede a la muerte cuando se produce de forma gradual
y en la que existe deterioro físico, debilidad extrema, pérdida
de capacidad cognoscitiva, conciencia, capacidad de ingesta
de alimentos y pronóstico de vida de horas o de días”.
Voluntad anticipada. Entendida como “el
proceso mediante el cual una persona planifica los tratamientos y
cuidados de salud que desea recibir o rechazar en el futuro, en
particular para el momento en que no sea capaz por sí misma
de tomar decisiones” ³².
Se expresa en el documento de voluntad anticipada
(DVA), en el que toda persona capaz, sana o en estado
de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales
y mentales y como previsión de no poder tomar decisiones en el futuro,
declara, de forma libre, consciente
e informada su voluntad sobre las preferencias al final
de la vida que sean relevantes para su marco de valores
personales.
El DVA garantiza el derecho al libre desarrollo de la
personalidad y a la autonomía de la persona que lo
suscriba y que posteriormente se encuentre, por diversas circunstancias
y en determinado momento, en imposibilidad de manifestar su voluntad.
En todo caso, no suplanta la posibilidad de decidir
y expresar su consentimiento actual en el proceso de
atención si la persona es capaz y está en pleno uso de
sus facultades legales y mentales ³³.
Calidad de vida. La
Asamblea General de las Naciones Unidas declaró mediante resolución, el
período de
2021 - 2030, como la Década del Envejecimiento Saludable. En este
sentido, la OMS define el
envejecimiento
saludable como el proceso de fomentar y mantener
la capacidad funcional que permite el bienestar en la
vejez. La capacidad funcional consiste en tener los
atributos que permiten a todas las personas ser y hacer
lo que para ellas es importante (OMS, 2020).
De acuerdo con la OMS la calidad de vida es ³⁴:
“La
percepción que tiene una persona sobre su posición en la vida
dentro del contexto cultural y el sistema de valores en el que
vive y con respecto a sus metas, expectativas, estándares y
preocupaciones.
Es un concepto de amplio alcance que
está atravesado de forma compleja por la salud física de la persona, su
estado fisiológico, el nivel de independencia, sus relaciones sociales
y la
relación que tiene con su entorno.” (OMS, 2002).
Para la Comisión de Ética Médica de la ANM ³⁵, los
objetivos del tratamiento médico de un paciente que
se encuentre en estado crítico o en estado terminal, la
preservación o búsqueda de una satisfactoria calidad
de vida, se alcanza cuando:
“El individuo se encuentra libre de
dolor físico y moral, con
posibilidades de alcanzar su autorrealización. Se debe tener
en cuenta que la calidad de vida del enfermo va a incidir en
la de sus allegados”.
Si bien la calidad de vida relacionada con la salud es
una valoración subjetiva con un componente multidimensional, reúne
aspectos fundamentales que involucran el entorno del enfermo que podría
interferir en
la toma de decisiones. La calidad de vida del enfermo en la vivencia de
una enfermedad terminal incide
directamente en su voluntad a la hora de solicitar la
eutanasia.
Consentimiento
informado. Bajo estos criterios, para la
eutanasia, el consentimiento informado del paciente
debe darse como una aceptación libre, voluntaria, consiente y en pleno
uso de las facultades mentales de la
persona.
La Resolución 971 establece:
“Para
tal fin, la persona
deberá entender la naturaleza de la decisión tras recibir la
información sobre los beneficios, riesgos, alternativas e implicaciones
del acto asistencial. El consentimiento informado se da
en el momento de la realización del procedimiento eutanásico y se da
como resultado de un proceso de comunicación donde
el médico y el equipo interdisciplinario han dado información
clara, objetiva, idónea y oportuna sobre la enfermedad o condición,
estado clínico y pronóstico, así como el proceso de la
solicitud y el procedimiento a realizarse, así como su derecho
a desistir de la misma”.
La muerte
anticipada bajo un concepto holístico. Se busca estudiar tan
complejo tema, analizando los eventos
globalmente, contemplando las múltiples circunstancias que lo rodean.
La eutanasia o el suicidio médicamente asistido, además de ser vistos a
partir de sus significados sociales,
políticos, religiosos, morales, éticos, médicos, jurídicos
y técnicos, debe mirarse desde un concepto integral
que toma en cuenta todas las aristas y, principalmente,
al ser humano que sufre durante la progresión de su
enfermedad, su pronóstico, su entorno, sus relaciones
familiares, su situación económica y la vivencia de su
calidad de vida, que hacen cada caso especial, diferente y único. De
este modo, se procura salvaguardar la libertad, la independencia, y la
autonomía del paciente,
las cuales, constituyen el soporte principal al momento
de tomar decisiones respetando su voluntad y la de su
familia, ante la solicitud de una muerte digna por medio de la muerte
anticipada, expresada libremente en
el consentimiento informado.
Afirma el Profesor y académico Fernando Sánchez
Torres36:
“Nunca la misión del
médico ha sido quitar la
vida. Al contrario, siempre ha sido el más aguerrido luchador
contra la muerte, tanto que a veces se olvida de que ese papel
tiene su límite. Sí, empecinarse sistemáticamente a no dejar
morir a nadie es una palmaria insensatez que ofendería al
Dios Hades y que Zeus podría castigar”.
7. CONCEPTOS Y RECOMENDACIONES DE
LA ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA
Con base en la anterior revisión y en el comunicado
del 15 de mayo de la Corte Constitucional37, tratándose de hechos
cumplidos que inciden en el quehacer
cotidiano de los médicos en ejercicio, la Academia
Nacional de Medicina (ANM) presenta los siguientes
conceptos y recomendaciones frente a una solicitud de
muerte anticipada y los diferentes escenarios clínicos
que la rodean.
No es el alcance de este documento controvertir con lo
dispuesto por la Honorable Corte Constitucional, cuyas decisiones la
ANM respeta y acata, solo pretende
dentro del marco normativo establecido, orientar frente a las diversas
circunstancias o situaciones clínicas a
las que se ven enfrentados los médicos en Colombia en
cumplimiento de las sentencias y las normas vigentes
relacionadas con la materialización del derecho fundamental a morir
dignamente (DMD).
La ANM, para su atención, mira el DMD de una
manera integral e interdisciplinaria que comprende el
cuidado durante el proceso del fallecimiento de un ser
humano, con todos sus componentes físicos, familiares, psicológicos,
emocionales, sociales y espirituales,
durante la enfermedad y en el acompañamiento del
duelo, incluye el cuidado paliativo y la adecuación del
esfuerzo terapéutico como componentes básicos que
bien administrados deberán suplir las principales necesidades de quien
padece intenso sufrimiento causado
por una enfermedad incurable.
Según lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en
sus últimas sentencias, el DMD permite que una persona que padezca una
enfermedad intensamente dolorosa e incompatible con su idea de dignidad
pueda,
con pleno consentimiento y libre de presiones de terceros, solicitar la
muerte anticipada, sin que el Estado
pueda afirmar un deber de preservación de la vida a
toda costa. En estas circunstancias, la muerte anticipada, se dará bien
sea por vía de la eutanasia o por la
del suicidio médicamente asistido, buscando lograr la
mejor calidad de vida posible para el paciente y para
su familia. No obstante, se debe precisar que los fallos
de la Corte no obligan al paciente a optar por la muerte anticipada,
sino que, en virtud de ellos, se creó la
opción de elegir.
La ANM advierte a los médicos que enfrenten una
solicitud de muerte anticipada que ante todo deberán
brindar al paciente información amplia, veraz, oportuna y comprensible
sobre todo lo relacionado con el
derecho a morir dignamente, sobre las diferentes alternativas de
materializar la muerte digna y su derecho a desistir en cualquier
momento, con el fin de que
el paciente asuma el consentimiento de manera libre,
consciente e informada. La ayuda y asesoría del médico deben ser
imparciales, encaminadas a informar no
a convencer, ni a imponer valores o creencias, juzgar o
inducir la decisión del paciente.
La Academia reafirma que tanto la eutanasia como el
suicidio médicamente asistido al no ser imposiciones,
en ninguna circunstancia el médico podrá ser obligado
a actuar como agente causal de la muerte anticipada
de un paciente y, para este efecto, siempre deberá ser
respetada la objeción de conciencia, sea que se presente por
incompatibilidad ética o moral, por diferencias
sobre la condición objetiva del paciente o en ejercicio
de su autonomía profesional consagrada en el artículo
17 de la Ley Estatutaria en Salud 1751 de 2015.
7.1 Recomendaciones específicas
7.2 Recomendaciones generales de la
Academia Nacional de Medicina
La ANM recomienda al Ministerio de Salud y Protección Social
desarrollar y garantizar el acceso a
todos los pacientes que los requieran a los cuidados
paliativos y a la adecuación del esfuerzo terapéutico,
para que la muerte anticipada no sea la única forma
de terminar con padecimientos incurables, dolores e
intensos sufrimientos.
Recomienda que en el Plan Decenal de Salud Pública se disponga de
programas y servicios tendientes a
brindar información pertinente sobre el final de la vida
y el derecho a morir dignamente, con argumentos normativos
actualizados, encaminados al desarrollo de las
capacidades necesarias para que los individuos adopten decisiones
vitales, para que su práctica se realice
a los pacientes indicados, así como desarrollar estrategias educativas
para mejorar el conocimiento de los
médicos colombianos sobre este derecho y sobre las
diferentes circunstancias que los rodean.
La ANM estará atenta al desarrollo normativo que
deberá emitir el Ministerio de Salud y Protección Social en
cumplimiento de las dos últimas sentencias de
la Corte Constitucional (C-233 de 2021 y C-164 de
2022), en relación con la actualización reglamentaria
del procedimiento de recepción, trámite, ejecución y
reporte de las solicitudes de muerte anticipada, precisando las
circunstancias de las dos alternativas: eutanasia y suicidio
médicamente asistido. En este sentido,
la Academia llama la atención sobre el derecho a morir dignamente en el
contexto de pacientes con enfermedades mentales, dados las deficiencias
en el acceso
oportuno a los servicios integrales de salud mental en
buena parte del país y el vacío jurídico existente, por lo
que se recomienda abordar el tema.
La ANM recomienda a las universidades, sociedades
científicas y a sí misma, desarrollar estrategias educativas para
mejorar el conocimiento de los médicos colombianos sobre el derecho a
morir dignamente.
La Academia recomienda al Congreso que, en ejercicio de su potestad
legislativa, como lo ha exhortado
en repetidas oportunidades la Honorable Corte Constitucional, proceda a
regular la protección del derecho
fundamental a morir dignamente y la muerte anticipada, en el marco del
respeto por la dignidad humana.
Finalmente, la Academia Nacional de Medicina,
como órgano consultor del gobierno nacional para la
salud pública y la educación médica, según lo establecido en las leyes
71 de 1890, 86 de 1928, 02 de 1979 y
la Ley 100 de 1993, respetuosamente invita a la Corte Constitucional a
conocer los conceptos técnicos y
científicos de la Academia durante los estudios previos
en temas relacionados con la salud pública.
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https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/t-970-14.htm
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38 PROTOCOLO PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EUTANASIA
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Protección Social, Universidad Nacional de Colombia, Universidad de
Antioquia, Fundación MEDITECF. Consultar en:
Protocoloaplicacion-procedimiento-eutanasia-colombia.pdf